RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-182/2008

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-182/2008, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución identificada con la clave CG447/2008, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, relativa al procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del citado partido político, por hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Instituto Federal Electoral, denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estableció los criterios a los partidos políticos nacionales, para que se abstuvieran de realizar actos de promoción de manera previa al inicio formal de las campañas, de sus respectivos candidatos a la Presidencia de la República, durante el procedimiento electoral 2005-2006.

 

La mencionada denuncia quedó radicada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005.

 

2. Ampliación de denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática amplió la citada denuncia con el propósito de incluir al Partido Revolucionario Institucional, a quien imputó posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al aludido acuerdo CG231/2005.

 

3. Resolución sancionadora. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el expediente de queja JGE/QPRD/CG/038/2005, la cual, en la parte conducente, es como sigue:

 

C O N S I D E R A N D O

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.

2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

[…]

4.- Que por lo que hace a las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, dicho instituto político invoca la hipótesis prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso e); y la similar contenida en el párrafo 2, inciso a) de ese numeral, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al afirmar que el quejoso sólo aportó como pruebas notas periodísticas que, además de tener meramente valor indiciario, no se encuentran soportadas ni adminiculadas con otros elementos probatorios que presuman la infracción de la norma.

Respecto a la supuesta frivolidad de los argumentos esgrimidos por el quejoso, cuyo supuesto se encuentra contenido en el artículo 15, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de la materia, esta causal debe desestimarse, teniéndose por reproducidos los razonamientos expuestos en párrafos precedentes.

Respecto a la causal contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso a) del Reglamento, en consideración de esta autoridad la misma no se actualiza porque el quejoso aportó al ocurrir en la presente vía, diversos elementos de prueba, los cuales permitieron a esta autoridad ejercer sus facultades inquisitivas para esclarecer los hechos denunciados, como se expresó en el considerando que antecede, argumentación que se estima aplicable también al caso a estudio.

Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados para fundar la solicitud de desechamiento por improcedencia del Partido Revolucionario Institucional son inatendibles, y toda vez que esta autoridad no advierte ninguna otra causal que deba estudiar en forma oficiosa, procede entrar al fondo del asunto, a fin de determinar si efectivamente los hechos denunciados conculcan o no la normatividad electoral.

5.- Que entrando al fondo del asunto, el Partido de la Revolución Democrática esgrime en su escrito de queja, en lo que interesa al presente procedimiento, que los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, realizaron diversos actos anticipados de campaña y que algunos de estos hechos violentaron lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

Lo anterior, en virtud de que:

a) Los actos denunciados infringen las disposiciones constitucionales y legales relativas a la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal y del proceso electoral para ese efecto, pues constituyen actos anticipados de campaña que crean ventajas indebidas al partido político que las realiza, alejadas de los propósitos que se persiguen en las campañas, trascendiendo al resultado mismo de la elección constitucional, sin sujetarse a vigilancia o control alguno, aniquilando los fines y propósitos de la legislación electoral, y atentando en contra del principio de igualdad de oportunidades y las reglas de una contienda equitativa.

b) Las campañas anticipadas que se denuncian, al referirse a la elección del Presidente de la República, generan confusión en el electorado, lo que origina una contienda electoral desigual, en tanto que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido y su eventual candidato.

c) Con los actos desplegados, los partidos denunciados incumplen las obligaciones que les son impuestas por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), así como lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales campañas anticipadas conllevan al incumplimiento de las exigencias relativas al realizarse fuera de los plazos, reglas y procedimientos para la renovación del Poder Ejecutivo Federal.

d) Que la realización de campañas electorales por parte de los denunciados son violatorias de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implican un abuso en los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas, de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, atentando contra el sistema democrático y representativo.

e) Los actos de que se duele el promovente conculcan los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código de la materia, ya que en los mismos se determina que el voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular; también se establece que para ser votado para todos los cargos de elección popular, se deben tener las calidades que establezca la ley, las que se califican y verifican conforme a los procedimientos legales, llegado el momento.

Asimismo, considera se viola el derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de los ciudadanos en general, al crearse ventajas indebidas, que también afectan la libertad de elección al tratarse de campañas parciales, extemporáneas y sin control respecto de su contenido y financiamiento.

f) Con la participación del Poder Ejecutivo Federal, se viola el principio de voto libre, además que el proselitismo de los miembros del Partido Acción Nacional viola las bases constitucionales previstas en el párrafo segundo artículo 41 constitucional, y 4°, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

g) Los actos de campaña denunciados contravienen lo dispuesto por el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el mismo establece que los partidos políticos, para el logro de sus fines, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en dicho ordenamiento.

h) La campaña anticipada desplegada por los partidos denunciados contravienen el principio de rendición de cuentas de acuerdo a las reglas de fiscalización de los recursos utilizados para promover a los sujetos ya mencionados, con el claro propósito de posicionarlos abiertamente para alcanzar la Presidencia de la República, violándose con ello los principios de vigilancia y control inherentes a las funciones del Instituto Federal Electoral.

i) La realización de actos anticipados de campaña para la elección de Presidente de la República, atenta contra los límites a los gastos de campaña establecidos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[…]

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional funda medularmente sus excepciones en los siguientes argumentos:

1. No existe elemento que permita afirmar que el Partido Revolucionario Institucional haya realizado actos anticipados de campaña durante el período de restricción establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue denominado como “Tregua Navideña”. De ahí que se niegue categóricamente haber incurrido en conducta alguna que implique la vulneración, tanto del marco jurídico aludido por el denunciante, así como de los principios y máximas que en materia electoral rigen.

2. Para afirmar lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional alude que la queja del denunciante se basa en una nota periodística aislada, la cual no cuenta con algún otro elemento que de manera contundente permita acreditar su dicho.

3. Asimismo, refiere este instituto político que en la denuncia no se señala el detalle específico del mensaje supuestamente transmitido, el horario de su difusión y las frecuencias en donde se realizó su aparente difusión.

Como puede verse, la litis en el presente asunto radica en determinar:

a) […]

b) Si los actos realizados por los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, violan el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”.

c) […]

De comprobarse lo anteriormente expuesto, tales conductas se considerarían conculcatorias de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, a saber:

“Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos [...]

Artículo 177

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General [...]

Artículo 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral [...]

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

2. Las sanciones a que se hace refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral [...]”

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG231/2005) por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.

SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral.

TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes.

CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presente Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

6.- Que previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.

Dichas consideraciones abordarán el marco jurídico aplicable a los partidos políticos, sus militantes y candidatos, las disposiciones rectoras de las campañas electorales y sus posibles etapas previas, así como los criterios emitidos por esta institución sobre el particular, contenidos en diversos instrumentos o consultas emitidos por varios de los órganos que lo integran; aunado a las tesis de jurisprudencia, relevantes y sentencias del máximo órgano jurisdiccional en la materia, y lo que al particular ha sustentado el más Alto Tribunal de la Nación.

A) Marco Constitucional y Legal aplicable a los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la época en que acontecieron los hechos objeto de estudio, en lo conducente, establece:

“ARTÍCULO 41

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...”

Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.

Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Ahora bien, durante la realización de las actividades propias de los partidos políticos, tendentes a cumplimentar sus fines constitucionales y legales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, les imponía un conjunto de exigencias, las cuales debían cumplir en todo momento, a saber:

“Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

[Se transcribe]

De la lectura del precepto legal antes transcrito, se advierte que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Esta exigencia se conoce como Culpa in Vigilando, y se encontraba plasmada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del citado código comicial federal abrogado, numeral en donde se recogía el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal abrogado, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

• Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

• Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe). 

B) Marco constitucional y legal aplicable a las campañas electorales.

Ahora bien, por cuanto a las disposiciones aplicables a las campañas electorales y sus posibles etapas previas, debe estarse a lo siguiente:

El artículo 41, fracción  I de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la época en que ocurrieron los hechos materia de estudio, establecía que la Ley secundaria determinaría las formas específicas a través de las cuales los partidos políticos intervendrían en el proceso electoral.

A partir de dicha redacción se infiere que la Ley definiría la forma de participación de los partidos políticos tanto en las campañas electorales como en etapas diferentes a la misma, pero vinculadas por su naturaleza o materia a las propias campañas electorales, tal y como sucede con las etapas previas al inicio de dichas campañas.

Por otra parte, la fracción II del referido artículo 41 Constitucional señalaba que la Ley también garantizaría que los partidos políticos contaran de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, estableciéndose también las reglas a que debían sujetarse sus campañas electorales, a saber:

“ARTÍCULO 41

[…]

I. Los partidos políticos son entidades interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”

Respecto a las disposiciones secundarias relacionadas con las campañas electorales, debe decirse que el concepto campaña electoral se encuentra previsto en el párrafo 1 del artículo 182 del código comicial federal hoy abrogado, el cual la define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del mismo numeral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.

El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

Por su parte, el artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el periodo de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Sobre este último punto, y para el caso de la elección presidencial de 2006, de la lectura de los artículos 177, párrafo 1, inciso e) y 179, párrafo 5 del código electoral federal hoy abrogado, es posible determinar que la campaña electoral inició el día diecinueve de enero de ese año, y concluyó, por interpretación del artículo 190, el día veintiocho de junio de dicha anualidad.

Debe precisarse que por interpretación gramatical del párrafo 2 del artículo 190, existió un periodo de prohibición absoluta para realizar campañas, una vez concluidas, que osciló entre el veintinueve de junio y el dos de julio del dos mil seis, inclusive.

Así las cosas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, reglamentaba lo relativo a las campañas electorales, destacando las siguientes disposiciones:

“Artículo 48

(...)

9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código.

(...)

Artículo 177

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;

b) Para   diputados   electos   por   el   principio   de   representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;

c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes;

d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.

2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

(...)

 

Artículo 179

[Se transcribe]

 

Artículo 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos  y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 183

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Artículo 184

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 185

1. La propaganda impresa  que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 186

1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución.

2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 187

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 188

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Artículo 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.

3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[…]

Artículo 191

[Se transcribe]

Artículo 27.

1. Los estatutos establecerán:

[…]

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;”

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

[Se transcribe]

"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe).

El conjunto normativo anterior recientemente analizado y derivado de la Ley deja claro que los partidos políticos están obligados a celebrar procesos de selección interna para la postulación de candidatos a cargo de Presidente de la República, los cuales además deben tener un carácter democrático. De acuerdo con la lógica, los procesos de selección interna de candidatos se llevan a cabo antes del inicio de las campañas. Sin embargo, la Ley no establece un periodo común para todos los partidos políticos que indique fecha de apertura, de duración o de cierre de dichos procesos internos. Por lo tanto, cada partido político es, en principio, libre de definir dichos elementos, por lo que la celebración de los mismos puede llevarse a cabo de forma simultánea o sucesiva; o bien, en fechas muy próximas o alejadas del inicio de las campañas electorales, sin que exista en la ley patrón alguno que los uniforme.

En ese sentido, el artículo 16-A.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y se ordena su publicación [el cual estaba vigente en la época de los hechos], estableció una temporalidad que permitió identificar con claridad los actos que marcaban el inicio y conclusión de un proceso interno de selección de candidatos (en la especie, el registro como aspirante de un precandidato, hasta el día de la elección interna correspondiente).

Adicionalmente, debe decirse que ante la falta de regulación en la materia, los partidos políticos definieron fechas distintas para la realización de sus procesos internos de selección, consulta o postulación de su candidato a Presidente de la República, lo cual generó un fenómeno de permanente competencia política que se tradujo en la prolongación continua de los mismos, y la postergación de su cierre, circunstancia que tendió a causar efectos que no eran óptimos para la consolidación del principio de certeza, ni para los valores de la equidad y la transparencia, razón por la cual esta autoridad emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso (conocido coloquialmente como “Tregua Navideña”), cuyo objeto fundamental fue establecer un periodo para que los partidos políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en forma previa al arranque oficial de las campañas electorales.

En razón de lo anterior, la interpretación armónica del reglamento de fiscalización aludido, y el acuerdo de “tregua navideña”, permiten afirmar que tampoco era viable realizar actos proselitistas de manera previa al inicio de las campañas electorales.

Finalmente, es preciso señalar que en ocasiones quienes militan en un partido político desempeñan también algún empleo, cargo o comisión al servicio de los gobiernos federal, local o municipal, razón por la cual su actuar político electoral debe regirse no sólo por las disposiciones aplicables a la materia comicial, sino también por las reglas previstas para el desempeño del servicio público.

En el caso concreto, los servidores públicos de cualquiera de los tres Poderes Federales, se encuentran sujetos a las siguientes reglas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“Artículo 87. [Se transcribe]

Artículo 108. [Se transcribe]

Artículo 111.- [Se transcribe]

Artículo 113. [Se transcribe]

Artículo 128. [Se transcribe]

 

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

“Artículo 1.- [Se transcribe]

Artículo 2.- [Se transcribe]

Articulo 7.- [Se transcribe]

Artículo 8.- [Se transcribe]

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. 1

“Artículo 1o.- [Se transcribe]

Artículo 3o.- [Se transcribe]

Artículo 5o.- [Se transcribe]

Artículo 6o.- [Se transcribe]

Artículo 7o.- [Se transcribe]

 

En principio, como se advierte de la cita antes referida, los servidores públicos de la Federación se encuentran obligados a acatar diversas obligaciones, las cuales les son impuestas tanto por la Constitución General, como por leyes de carácter secundario.

Sin embargo, en el supuesto específico que dichos servidores infrinjan las disposiciones en comento, el régimen aplicable en materia de responsabilidades varía, en función de la naturaleza de su encargo:

Los empleados y funcionarios de la Federación se encuentran sujetos a un régimen de supervisión, cuyos entes de vigilancia son los denominados “Órganos Internos de Control”, mismos que, a través de un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, conocen de presuntas conductas infractoras y en su caso, imponen las sanciones que por ello se estimen convenientes; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil, penal o laboral que pudieran derivarse.

Por su parte, los altos funcionario se encuentran amparados por el denominado fuero constitucional, especie de protección que impide fincarles responsabilidades administrativas, salvo que se agote un procedimiento específico ante el Congreso General (ya sea juicio político, o bien declaración de procedencia).

Debe decirse que, en este último supuesto, la legislación secundaria prevé también un tratamiento especial para el Presidente de la República, puesto que durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

C) Reglas emitidas por el Instituto Federal Electoral.

Aunado al marco legal anteriormente descrito, han surgido otros fenómenos no contemplados en las normas vigentes, tales como la realización de actos de promoción de candidaturas en el periodo comprendido entre el fin del proceso interno y el inicio de las campañas; o bien la manifestación intermitente o continua en tiempos indeterminados y distintos, por parte de individuos pertenecientes a algún gobierno, partido o esfera ciudadana -y aún antes de que se convoque siquiera a procesos internos de selección de candidatos- de posibles aspiraciones para competir por el cargo de Presidente de la República.

Frente a dichos fenómenos no regulados expresamente por la Ley es que surge la necesidad de que el Instituto Federal Electoral ejerza su condición constitucional de máxima autoridad en la materia, privilegiando en primer término su plena competencia para dictar reglas y lineamientos que permitan garantizar las condiciones de legalidad, certeza y objetividad que la propia Constitución señala como principios rectores del ejercicio de la autoridad electoral, pero que por ende deben materializarse también en el ámbito de la propia competencia entre los partidos políticos.

Aunado a dichos principios, resulta tarea básica que la autoridad electoral coadyuve a fortalecer las condiciones de equidad en la competencia. La legalidad implica contar con reglas claras emitidas por la autoridad competente para determinar los alcances y límites, así como la regulación de los actos de promoción diversos que pueden presentarse, en este caso en épocas distintas a las campañas electorales.

El principio de certeza implica el otorgamiento por parte de la autoridad electoral de condiciones que permitan a partidos políticos o individuos el conocimiento previo, seguro y claro de las reglas, alcances y consecuencias de los actos que lleven a cabo, de tal suerte que exista la mayor claridad posible respecto de la legalidad o no de una determinada conducta y la consecuente aplicación de la Ley en acontecimientos futuros.

Los principios de legalidad y de certeza convergen también en el elemento constitucional común de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. La objetividad implica el desarrollo de reglas y condiciones que permitan contar con criterios claros para todos que posibiliten percibir e interpretar los hechos por encima de ánimos particulares, criterios repentinos o juicios en los que predominen elementos distintos a los derivados del marco legal.

Finalmente la equidad se garantiza a través del establecimiento de reglas y condiciones que apliquen por igual para todos frente a circunstancias equivalentes.

Con base en las premisas anteriores, el ejercicio del carácter de máxima autoridad electoral en la materia sustentado en los principios rectores fundamentales de la misma, se materializa en primer término con el ejercicio de las atribuciones que el código de la materia ha otorgado a el Instituto Federal Electoral para construir reglas, lineamientos y acuerdos que completen el marco normativo vigente y que por su existencia y origen fortalezca las condiciones de legalidad, certeza, objetividad y equidad.

En concreto, el código de la materia [hoy abrogado] establece en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en dicho ordenamiento.

“Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…] 

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.”

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió un criterio identificado con la Tesis S3 EL120/2001 que ha señalado que no es razonable pretender que en situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, “ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la Ley, es necesario completar la normatividad en lo que se refiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación”.

El criterio anteriormente señalado conduce al sistema electoral federal a que sea el Consejo General el que establezca con reglas aprobadas en este seno las premisas y los parámetros centrales de casos no contemplados por la norma, tal y como son los relativos a las actividades de promoción ya descritas y que en todo caso son previos al inicio de las campañas electorales. Por otra parte, además de las facultades otorgadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el código de la materia otorgaba también facultades de emisión de normas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuyo origen se deriva del párrafo 6 del artículo 49 de ese cuerpo jurídico (hoy abrogado). Esta situación se encontraba señalada en el párrafo 2 del artículo 49-B del aludido código, en sus incisos a); b); y d), a saber:

“Artículo 49-B.

[…]

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

[…]

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos...”

Si bien es cierto que las reglas emitidas por la Comisión de Fiscalización se orientaban a consolidar las condiciones de vigilancia del manejo que los partidos políticos tuvieran sobre el origen y destino de sus recursos, su contenido podría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral, por la simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos a los que se refiera la regulación aquí comentada.

En síntesis, la consolidación de los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad y equidad en el sistema electoral federal se garantiza en primer término con la emisión por parte del Consejo General y, en su caso, por la Comisión de Fiscalización, de reglas que atiendan aspectos inéditos no regulados por la Ley, tal y como ha sido en el caso de los actos de promoción para la aspiración a ocupar el cargo de Presidente de la República efectuados antes del inicio formal de las campañas electorales, ya sea en los propios procesos internos de selección de candidatos o antes del inicio de éstos.

En relación con el asunto del presente caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió en su momento diversos acuerdos que se enfocaron a la regulación de aspectos propios de los actos efectuados en forma previa al inicio de las campañas electorales.

En primer término, puede citarse el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guia Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes [aprobado por la referida comisión el 9 de diciembre de 1999, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000].

Este acuerdo impuso a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas.

Asimismo, la Comisión consideró que en los informes referidos, debían considerarse los promocionales que satisficieran las siguientes características, a saber:

“C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

El artículo 182-A, inciso c), del Código electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

Esta Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

-                   Las palabras ‘voto’ o ‘votar’, ‘sufragio’ o ‘sufragar’, ‘elección’ o ‘elegir’, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

-                   La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

-                   La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

-                   La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

-                   La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-            Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

-                   La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

-                   La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.”

En segundo lugar, se encuentra el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente [publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2006].

Este instrumento estableció diversos criterios de interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento ya mencionado, y su objeto fundamental fue dar certeza a los partidos políticos nacionales sobre la forma en la que debían presentar ante esta autoridad, la documentación comprobatoria de los gastos realizados en espectaculares en la vía pública y medios publicitarios en prensa, radio y televisión, y que fueron utilizados durante los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

En lo que interesa, el acuerdo, refiere lo siguiente:

“SEGUNDO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus atribuciones, establece los criterios de interpretación respecto a lo establecido en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los oficios citados en el numeral 2 del capítulo de antecedentes del presente instrumento, en lo relativo al contenido y ámbito temporal de la propaganda en medios publicitarios: prensa, radio y televisión, así como la que se destine a anuncios espectaculares en vía pública, que serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de la República que sean registrados ante el Instituto Federal Electoral.

A)                Esta Comisión establece que los promocionales en prensa, radio y televisión, así como los anuncios espectaculares, que a partir del quince de septiembre del dos mil cinco, ya sea durante los procesos internos de selección de candidatos o posterior a éstos, presenten alguna o varias de las siguientes características, serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos que sean postulados por los partidos políticos y registrados ante el Instituto Federal Electoral como candidatos a la Presidencia de la República:

1.                 La aparición de las palabras ‘voto’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘elección’, ‘elegir’ y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, en relación con la elección presidencial federal o directamente ligada al emblema del partido político;

2.                 La aparición de palabras, frases, imágenes o símbolos relacionados con la aspiración a convertirse en Presidente de la República, sin que aparezcan leyendas visibles sobre la aspiración personal a convertirse en candidato de un partido político;

3.                 La invitación a participar en actos de campaña del partido político;

4.                 La aparición o mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea el día, mes o año;

5.                 La difusión de la plataforma electoral del partido político nacional, en términos del artículo 182-A, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

6.                 La defensa del partido político de temas o políticas públicas que produzcan efectos benéficos para la ciudadanía ante el supuesto de obtener la mayoría en la elección federal para la Presidencia de la República.”

El instrumento jurídico fundamental que estableció la interrupción total de los actos previos a las campañas electorales fue el Acuerdo CG231/2005 por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

Este acuerdo, conocido públicamente como “tregua navideña” tuvo por efecto colateral establecer una fecha límite común para todos los partidos políticos, a fin de que en la misma finalizaran todos y al mismo tiempo sus precampañas o procesos de selección interna que llevaron a cabo para postular a su candidato a Presidente de la República, y que fue el diez de diciembre de dos mil cinco. El único caso que celebró proceso interno el siete de enero de dos mil seis fue el partido Nueva Alianza, pero en formato cerrado, sin promoción ni precampaña y en una sola sesión por unas cuantas horas; en ese sentido, no rompió con el espíritu de la tregua.

El acuerdo de la tregua navideña permitió abrir un periodo de abstención de actos de promoción de más de un mes, antes de que se iniciara formalmente la campaña presidencial, es decir del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis. Con independencia de que este acuerdo fortaleció condiciones de equidad para el inicio en igualdad de condiciones de las campañas electorales presidenciales de los partidos políticos, nació de una regulación surgida del Consejo General en una etapa inédita dentro del periodo previo a las campañas electorales.

Adicionalmente, debe destacarse que el cumplimiento de este acuerdo resultaba forzoso no solamente para los partidos políticos, sino también para sus militantes, incluso para aquéllos que lo eran con carácter distinguido.

En lo que interesa al presente asunto, el acuerdo de “tregua navideña” estableció lo siguiente:

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG231/2005) por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.

SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral.

TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes.

CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presente Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

Finalmente, no obstante que no es aplicable al caso específico, se menciona que como instrumento protector del principio de equidad, el diecinueve de febrero de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, instrumento cuyo propósito fundamental era establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos, lo cual en caso de acontecer violaría el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.

En resumen, las normas que en su carácter de máxima autoridad en la materia emitió el Instituto Federal Electoral para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales, permitieron generar condiciones de certeza y equidad en los siguientes aspectos:

 En la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna;

 En la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a la campaña, generando el efecto colateral de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña), y

 En el establecimiento de límites a aquellos servidores públicos que, dada su función y liderazgo, podrían influir en el ánimo del electorado, violentando con ello el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo (acuerdo de neutralidad).

Desde luego, la decisión global de las instancias del Instituto en materia de actos previos a las campañas electorales se caracterizó por fortalecer la rendición de cuentas y las condiciones de equidad en concordancia con las condiciones prevalecientes de creciente competencia electoral.

D) Jurisprudencia, tesis relevantes y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además de las normas descritas, el orden jurídico electoral en materia de actos previos a las campañas electorales está integrado también por la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por las tesis relevantes del Tribunal; así como por criterios emanados de resoluciones relevantes emitidas tanto por el Consejo General del Instituto como por el propio Tribunal.

La parte del orden jurídico electoral correspondiente a la aplicación de jurisprudencia, tesis relevantes y criterios emanados de resoluciones de la Corte, del Tribunal Electoral y del Instituto Federal Electoral, permite obtener distintas conclusiones.

En general, este conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales están orientados a identificar los que por su contenido podrían ser considerados como actos anticipados de campaña.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRE ACTOS PROHIBIDOS Y PERMITIDOS

En primer lugar, de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 15/2004, se desprende que para los Partidos Políticos el principio de que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley no es aplicable para todos sus actos. Ello implica que el ejercicio de las libertades de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos en que no está expresamente regulado como prohibido, no puede llegar al extremo de contravenir fines colectivos ni de desnaturalizar la mejor realización de las tareas que les confió la Constitución. La aplicación de esta jurisprudencia al tema que nos ocupa significa que no por el hecho de que la Ley no regule exhaustivamente las etapas previas a la campaña electoral, ello implique que todo está permitido. En ese sentido, en caso de queja o impugnación, es necesario analizar cada caso concreto para determinar si los presuntos actos denunciados son contrarios a los principios fundamentales de la materia electoral, tal y como lo es el de la equidad.

“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.”

(Se transcribe).

TESIS DE LA SUPREMA CORTE: CONCEPTO DE PRECAMPAÑA

Por su parte la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada como la acción de inconstitucionalidad 26/2003 y sus tesis P.J. 1/2004 y P.J. 3/2004, señala que la precampaña es aquella etapa en la que las personas se promueven públicamente dentro de un partido para llegar a obtener una posible candidatura. Además, establece que la precampaña no es una actividad aislada ni autónoma al proceso electoral, sino que está íntimamente relacionada con las campañas electorales por lo que su éxito puede trascender al resultado de la elección.

Tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Febrero de 2004

Tesis: P./J. 1/2004 Página: 632

Materia: Constitucional Jurisprudencia.

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público. Precedentes.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.”

TESIS DE LA SUPREMA CORTE SOBRE EQUIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Asimismo es importante valorar la tesis emanada de la Suprema Corte cuando definió que las leyes, al imponer límites a las precampañas electorales, no contravienen el marco constitucional, específicamente respecto del caso de Baja California Sur. Aunado a ello, es importante destacar que dicha tesis reconoce al principio de equidad como emanado del artículo 41 de la Constitución y consistente en propiciar la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Asimismo, la tesis considera que la equidad se fortalece con la acción de controlar el origen, monto y destino de los recursos económicos, a fin de propiciar la igualdad de circunstancias y mismas oportunidades para la promoción de candidatos. Finalmente, esta tesis reconoce que la equidad tiene un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral.

“PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 3/2004, Página: 633, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.”

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 2/2004, página 451, Materia: Constitucional, Jurisprudencia.”

TESIS RELEVANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL

• ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN

Por lo que respecta a las tesis relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas electorales, destacan fundamentalmente las siguientes. En primer término la identificada con el expediente SUP-JRC-019/98 e identificada con la tesis S3EL023/98. En ella se afirma que los actos de selección interna pueden trascender a la comunidad y no son anticipados si no tienen como fin difundir la plataforma electoral ni pretender el voto para acceder al cargo de elección popular.

“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.” (Se transcribe).

En la tesis relevante identificada con el expediente SUP-JRC-048/2000 y con la tesis S3EL118/2002 se establece que el proceso interno -que se lleva a cabo según lo prevengan los Estatutos-, y los procesos electorales son distintos en estructura y fines, y las diferencias radican en los fines perseguidos, porque en estos últimos se promueven los programas de los partidos políticos y la postulación de sus candidatos para el cargo de elección popular. Sin embargo, no se niega la posibilidad de que los procesos internos de selección de candidatos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad.

“PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares).” (Se transcribe).

• PROHIBICIÓN IMPLÍCITA DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás. Sin embargo, es necesario señalar que el ámbito temporal del caso al que se refiere esta tesis es el que oscila entre la designación del candidato de su partido y su registro formal, es decir, después del proceso interno, pero antes de la campaña. Por lo tanto, esta tesis no está referida estrictamente ni a los procesos internos ni tampoco a los actos previos a éstos.

“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).” (Se transcribe).

OTROS PRECEDENTES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

• ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA COMO ABUSO DEL DERECHO

El Tribunal Electoral estableció criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña. En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En el caso concreto relacionado con el Estado de México, se señaló que aunque no exista regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque violaría la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.

El detalle concreto sobre este particular, es del tenor siguiente:

“De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección (..)

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.

Así pues, se ha concluido que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.

Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado.

De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes en la selección interna, pueden generar confusión en el electorado y que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto que existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone.

(...)

3. En el caso de que alguno de los militantes que ahora realiza precampaña electoral, resultara designado como candidato por parte del Partido Acción Nacional, es claro que llevaría una clara ventaja respecto de los otros candidatos que apenas dieran a conocer su posición ante la ciudadanía, ya que no existiría gran diferencia entre la propaganda empleada por los precandidatos y la que emplearían en la contienda electoral, pues como se ha dicho, en tal propaganda se ostentan, por lo menos con los colores y emblema del partido y el cargo para el que finalmente serían postulados. (..)

En efecto, tales insertos de prensa, revelan, por lo menos de manera indiciaria, que el actuar desplegado por los referidos precandidatos no se circunscribió a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Acción Nacional, sino que realizaban verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas de gobierno tales como mejorar la educación o construir una carretera, lo que claramente se opone a la normatividad electoral.

Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrante en el Estado de México.

Así pues, el procedimiento de selección organizado por el Partido Acción Nacional, además de tener como propósito la definición del candidato que habrá de postular para contender en la próxima elección de gobernador en el Estado, en última instancia tiene como finalidad el posicionamiento, desde este momento, de quien habrá de ser postulado como candidato y eventualmente la obtención del voto del electorado mediante la difusión anticipada de posiciones políticas y compromisos de gobierno a la ciudadanía en general.”

La propia resolución antes citada destaca dos asuntos. El primero, que el problema sobre un acto de contienda interna se presenta cuando tiene por objeto la difusión de la plataforma electoral y la obtención del voto para el día de la jornada electoral. Sin embargo, el segundo asunto relevante es el énfasis que realiza esta resolución en el sentido de que es importante considerar si alguno de los militantes que realiza precampaña resulte finalmente designado por su partido.

• ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DE LOS ASPIRANTES A UNA PRECANDIDATURA

De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.

Este medio de impugnación se hizo valer con motivo de las conductas desplegadas por diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiraban a la Gubernatura del Estado de Nayarit, y que realizaron diversas actividades publicitarias para posicionarse frente a la sociedad a fin de lograr ese cargo público.

El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.

De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.

(...)

Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit.

Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.

Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.

Así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato.

Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados.

En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.

Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.

Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como 'Gobernador’ en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.”

La presente resolución contiene diversos supuestos relevantes para el asunto que nos ocupa. En primer lugar, aborda por primera vez el fenómeno de los actos de promoción previos a la contienda interna. En segundo lugar, establece que los mismos son abusivos de la libertad de expresión y contrarios a derecho si las personas que la misma resolución denomina como aspirantes a una precandidatura y, por ende, fuera de la contienda interna, divulgan posiciones políticas, programas de gobierno o promueven el voto para convencer de que alguno de ellos es el mejor candidato. Sin embargo, en esta resolución se apuntó también que como dichas personas habían realizado las conductas del caso en lo individual, era entonces relevante evaluar la responsabilidad del partido político, analizando su vinculación y la acreditación fehaciente sobre en qué medida el partido político estuvo relacionado con los mismos.

• OTROS CASOS Y RESOLUCIONES

En otros casos tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate.

El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:

“(...) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral.

En consecuencia, si como lo afirmó el Consejo General, la propaganda que se colocó antes de que iniciara las campañas electorales, no contaba con alguna característica que permitiera concluir que tenía como objeto el promocionar la precandidatura de José Peñuelas dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que por el contrario, servía para publicitar que dicha persona contendía 'para diputado federal del Distrito 01', por el mencionado ente político, de ello se sigue que, en oposición a lo sostenido por el apelante, dicha propaganda a pesar de no divulgar su plataforma electoral, la misma sí constituye un acto anticipado de campaña.

No es óbice a la anterior conclusión, las afirmaciones que efectúa el apelante, en el sentido de que tampoco puede considerarse como acto anticipado de campaña, la propaganda electoral fijada, ya que, por un lado, no existe norma jurídica que establezca las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos, y por otro, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional cumplen con las obligaciones que establece la codificación mencionada.

Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto, como lo asevera el actor, no existe normatividad que regule las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos de selección efectuados por los partidos políticos, también lo es que esa sola circunstancia no puede servir de base para que los entes políticos y sus militantes puedan realizar cualquier acto bajo el argumento de que es interno y con motivo de un proceso de selección de candidatos, máxime que la actividad desplegada por el denunciado (acto anticipado de campaña), sí se encuentra acotada a un período de tiempo.

En efecto, las campañas electorales empiezan un día después de que se aprueba el registro de candidaturas, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada electoral, razón por la cual los actos tendientes a la obtención del voto fuera de este período se encuentran prohibidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cuál es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.

[…]

Asimismo, resultan inatendibles los motivos de queja que aduce el partido actor, en los que, en síntesis, manifiesta que el Consejo General al resolver la denuncia presentada en su contra, tuvo una indebida percepción de los hechos expuestos en la queja, así como en los plasmados en la contestación de la acusación, tocante a que jamás aceptó que la propaganda electoral hubiera permanecido después de la contienda interna de selección de candidatos; además, arguye que algunas personas ajenas al Partido Revolucionario Institucional pudieron haber colocado posteriormente a la conclusión del proceso interno, la propaganda que encontró la autoridad en su investigación.

Lo inatendible de tales agravios radica en que, con independencia de que la responsable haya dejado de determinar que el partido recurrente fue quien colocó los pendones después de haber concluido la contienda interna, lo cierto es, además de que existe la presunción fundada de que dicho partido fue quien lo hizo, por ser el que alcanzaría un beneficio con su colocación, en el supuesto de no ser el responsable de tal acto (colocación), de todas suertes, como se puso de relieve en líneas atrás, si el Partido Revolucionario Institucional fue requerido para que retirara su propia propaganda y no lo hizo, es evidente que con su actuar omiso, al final de cuentas, se benefició con tal propaganda, al estar dirigida, precisamente, a promocionar a José Peñuelas como candidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral en Baja California, y la cual, permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección de candidatos, lo que pudo haber propiciado inequidad en el proceso electoral federal, ya que aún no había iniciado las campañas electorales e inclusive no se había registrado a dicha persona con el carácter de candidato a diputado federal...”

Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno.

En la resolución CG466/2003, de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, relativa al expediente JGE/QPMP/JD05/MICH/074/2003, y sus acumulados JGE/QPRD/JD05/MICH/076/2003 y JGE/QPSN/JD05/MICH/077/2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo que la propagada utilizada durante un proceso interno de selección de candidatos, debe precisar de manera clara que se relaciona con dicha contienda partidaria, teniendo que mencionar la fecha en la cual ocurriría la elección interna en comento.

En las quejas genéricas que fueron resueltas a través de la resolución citada, el Partido Acción Nacional se hizo acreedor a una sanción administrativa, por la realización de actos anticipados de campaña a favor de quien fue su candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral en el estado de Michoacán, durante las elecciones federales de dos mil tres (el C. Arturo Laris Rodríguez).

En el fallo de mérito, el órgano máximo de dirección de este Instituto estableció que es válida la propaganda utilizada durante el proceso interno, siempre y cuando en la misma el aspirante a una candidatura se abstenga de solicitar el voto de la ciudadanía, ni se ostente ya como abanderado.

Por otra parte, el Consejo General consideró que aunque no exista regulación permitiendo los actos anticipados de campaña, dicha omisión de ninguna forma permite a los partidos políticos efectuar actos propios de los procesos electorales, fuera de la temporalidad legalmente establecida para ello.

Cabe señalar que esta resolución enfatiza que dichos actos están especialmente prohibidos en el período que oscila entre la designación como candidato y el inicio de las campañas.

Finalmente, establece el muy relevante criterio de que para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se debe “verificar si el ciudadano que se estaba promocionando como candidato de un determinado partido político para ocupar un cargo de elección popular, fue registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral”

En esencia, la resolución en comento establece lo siguiente:

“En este orden de ideas, la prohibición de que se viene hablando, impide a quienes conforme a los estatutos de un determinado partido fueron designados para contender en las elecciones, pero que no han sido formalmente registrados ante la autoridad electoral competente, realizar labores de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral, en tanto que los actos anticipados de campaña no se encuentran autorizados por la legislación electoral federal, y busca imprimir mayor equidad a la contienda electoral, al evitar la realización de actos anticipados de campaña, en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral federal, inician actividades tendientes a la obtención del sufragio una vez que ha sido concedido por la autoridad electoral administrativa el registro al candidato que determinaron postular.

Es importante destacar que si bien los ciudadanos que han sido seleccionados por los partidos políticos para postularlos como candidatos a un cargo de elección popular, aun cuando no cuentan con un registro formal ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, sí tienen una calidad equiparable a aquel ciudadano que es registrado formalmente como candidato ante la autoridad electoral, pues su candidatura es producto de haber participado en una contienda al interior del partido político que lo postula, logrando obtener el respaldo mayoritario de sus correligionarios, para que el partido político, de conformidad con sus estatutos, solicite el registro oficial ante el órgano electoral competente, existiendo la presunción lógica de que satisface los requisitos legales necesarios para participar como candidato, al haber reunido las exigencias estatutarias, pues las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, permiten afirmar que los estatutos de los partidos políticos recogen los requisitos legales con la finalidad de que sus candidatos puedan aspirar objetivamente al registro oficial.

Consecuentemente, tanto el candidato elegido estatutariamente como el que cuenta con registro oficial ante la autoridad electoral, guardan identidad material en su calidad, pues este último elemento distintivo constituye una mera formalidad, en tanto que, válidamente, puede inferirse que el candidato seleccionado internamente por el instituto político al que pertenece, tiene una orientación natural hacia su registro formal, dado que se colmaron materialmente los requisitos necesarios, y no puede ser otra la finalidad de esa designación, que la de formalizarse legalmente ante la autoridad electoral administrativa, salvo que excepcionalmente ocurra alguna circunstancia accidental ajena a la pretensión fundamental de contender como candidato en la elección que corresponda, que impida tal fin.

De ahí que también exista coincidencia de intereses en buscar la obtención del voto del electorado en general, -que ya no sólo al interior de un partido político mediante actos de campaña en favor de sus candidaturas, cuya realización, de suyo conlleva un impacto fáctico sobre el electorado, indiferente al hecho de que exista o no el registro formal, afectándose en igual magnitud el valor o bien jurídico que el legislador pretendió tutelar al prohibir actos de campaña fuera de los plazos legalmente señalados, que es la equidad.

Por todo lo anterior, se torna operante para el ciudadano seleccionado como candidato por un partido político, que aún no cuenta con registro oficial, la regulación que para campañas electorales establece el código electoral federal en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 191, concretamente, la relativa a la prohibición y correlativa sanción, por realizar actos de campaña fuera de los plazos señalados en la legislación electoral para llevar a cabo tal actividad.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el código electoral federal prohíbe la realización de actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el propio ordenamiento, es decir, existe una prohibición legal con la única finalidad de hacer efectivas las disposiciones del código e impedir que los actos destinados única y exclusivamente a obtener presencia en el electorado, sean realizados fuera de la temporalidad estrictamente acotada por los tiempos marcados en la legislación.

Se destaca que si bien no se puede constreñir la actividad de los partidos políticos a la duración de la campaña electoral, por lo que no es dable pretender sancionar cualquier promoción institucional de carácter interno, como lo es la promoción de los candidatos que aspiran a ser postulados por un partido político, lo cierto es que tales actos no serán objeto de sanción mientras los ciudadanos motivo de la propaganda no se ostenten como candidatos de un partido político determinado a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

Tomando en consideración que los partidos políticos desarrollan actividades políticas inmanentes a su naturaleza, que no solamente se dan durante las campañas electorales, pues si bien los institutos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, no menos cierto es que para la consecución de tal objetivo, deben realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva para cumplir con los fines previstos en la Constitución Federal.

Lo antes razonado de manera alguna pretende limitar los derechos de los partidos políticos o de los ciudadanos integrantes de los mismos, sino que tiene como fin reiterar la prohibición legal que existe de realizar actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el código electoral federal y acotar las actividades que realizan los ciudadanos, que habiendo sido designados por su partido para contender en las elecciones populares respectivas, no han obtenido registro formal de dicha candidatura ante la autoridad electoral competente.

A fin de determinar si los partidos políticos y sus militantes o simpatizantes han realizado actos de selección interna de candidatos, o bien, actos anticipados de campaña, es menester tener presente lo siguiente:

a) La fecha en que se realizaron los hechos denunciados y verificar si se llevaron a cabo antes de la fecha en que se realizó la selección de candidatos o con posterioridad a ésta.

b) Analizar el contenido de la propaganda denunciada para determinar si se hace referencia al ciudadano de que se trate con la calidad de candidato, si invita a la ciudadanía a votar a su favor en las elecciones federales, o bien, se constriñe a buscar el voto en la contienda interna de selección de candidatos, porque invita a sufragar en su favor en una fecha distinta, obviamente anterior, a la celebración de la jornada electoral.

c) Verificar si el ciudadano que se estaba promocionando como candidato de un determinado partido político, para ocupar un cargo de elección popular, fue registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral.”

Es de destacar que esta resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-108/2003, emitida el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, como se aprecia en su único punto resolutivo, a saber:

“ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con clave CG466/2003, aprobada el veintiuno de octubre del presente año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el asunto como tal y definitivamente concluido.”

Tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad.

Lo anterior, porque efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.

El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:

“.. Ahora bien, para esta Sala Superior las leyendas contenidas en la propaganda descrita, deben considerarse de campaña electoral y no de actos relativos a la selección interna y previa de candidatos del partido denunciado, pues las frases: 'Quítale el freno al cambio' y 'Es por ti es por Michoacán', son frases que evidencian la conclusión anterior por lo siguiente:

1. Es un hecho notorio y del conocimiento general, que la frase 'Quítale el freno al cambio', fue el lema de campaña que utilizó el Partido Acción Nacional en toda su campaña electoral federal y por lo tanto, iba dirigida a la población en general y no a los miembros del partido político, pues ello implicaría que por algún motivo el freno al cambio se encontraría dentro de la propia organización, lo que denostaría a la propia militancia, lo cual no es común que forme parte de una campaña que pretende la adhesión del grupo.

2. La frase ‘Es por ti es por Michoacán', se encuentra igualmente dirigida a la ciudadanía michoacana en general, pues el alusivo a la entidad federativa, implica un beneficio colectivo, si se hubiere tratado de un acto de elección interna, lo más probable en que hubiese contenido una frase en que se mencionara el beneficio del partido, como sería: 'Es por ti, es por el PAN' o de sus militantes, y no una que comprenda a la generalidad de los habitantes del Estado.

3. Al analizar los estatutos del Partido Acción Nacional, en específico los artículo 41 y 42 en relación al 36, que regulan la elección interna de candidatos a puestos de diputados de mayoría relativa federal, se llega al conocimiento de que en ese partido no existen elecciones abiertas dirigidas a todos los militantes de dicho instituto político y menos que permitan la participación en general de la ciudadanía; por lo que no es necesario hacer propaganda dirigida al público en general, cuando los únicos que pueden intervenir en los procesos internos de selección de candidatos, es un grupo reducido de militantes a que se refieren los artículos mencionados del estatuto, es decir, los delegados a las convenciones distritales. [...]

El artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Si la mencionada sesión de registro de candidaturas se celebró el dieciocho de abril del presente año según acuerdo emitido en este sentido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del presente año y en el cual aparece que el Partido Acción Nacional registró la candidatura de Arturo Larios Rodríguez por el Distrito Electoral Federal 05 de Michoacán, entonces es inconcuso que la campaña electoral de tal ciudadano inició legalmente a partir del diecinueve de abril del presente año.

El actor junto con los partidos Convergencia, México Posible y de la Sociedad Nacionalista, presentaron las quejas los días doce y catorce de abril del presente año, señalando precisamente que el Partido Acción Nacional ya había arrancado su campaña electoral con estos dos letreros.

Tales argumentos adquieren veracidad si tomamos en consideración las mismas pruebas públicas antes analizadas, de las que se desprende, en relación al hecho que se estudia, que la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional por el 05 Distrito Electoral Federal en Zamora, Michoacán, ya estaba siendo difundida desde los primeros días del mes de abril, el tres por lo menos si atendemos al Acta Destacada levantada por el Notario Público número 78 con sede y ejercicio en la ciudad de Zamora, Michoacán, mediante imágenes (los colores y logotipos del partido) y expresiones (‘Quítale el freno al cambio’, ‘Es por ti, es por Michoacán’, ‘Arturo Laris’, ‘Trabajo, Acción y Compromiso’), en clara contravención del artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Electoral Federal, que obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Esto quiere decir que, si el artículo 190 del código antes mencionado establece un período para la realización de las campañas electorales de los partidos políticos y coaliciones, período que abarca desde el día siguiente al en que se emita el acuerdo por el cual se tengan por registradas las candidaturas de que se trate, en este caso, de diputados de mayoría relativa, y concluyen dichas campañas tres días antes del día en que se vaya a celebrar la jornada electoral, en el proceso electoral federal presente, las campañas del Partido Acción Nacional debieron cubrir entonces el período del diecinueve de abril al dos de julio del presente año, por lo que, cualquier acto o actividad identificable con los conceptos legales de actos de campaña o propaganda electoral ya antes precisados, desarrollados fuera de este plazo, violan flagrantemente el artículo 38 en su párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el partido infractor no está ajustando su actividad dentro de los cauces legales, ni ajustando su conducta dentro de los principios del Estado democrático, entre los que encontramos la igualdad y la equidad. [...]

Así, los actos de campaña electoral, realizados por el Partido Acción Nacional antes del plazo legalmente determinado para ellos, plenamente acreditados, vista en su individualidad esta irregularidad, tendríamos que decir que es de tal magnitud que no debe permitirse ni tolerarse por autoridad alguna, cuyo impacto es importante y trascendente en cuanto al proceso electoral; se acreditó que se habían pintado bardas, por cierto, muy grandes en dimensiones, que estuvieron visibles durante aproximadamente dieciocho días antes de iniciar legalmente el plazo para el desarrollo de las campañas electorales, en clara ventaja respecto de sus oponentes, haciendo énfasis de que estas dos bardas se ubicaron en la ciudad y Municipio de Zamora, que es en donde este partido político obtuvo una importante ventaja respecto de su más cercano competidor, y que de alguna manera se vio reflejada en el triunfo. Este tipo de acciones lastima seriamente no sólo el principio de equidad sino también el de legalidad ya que no se obedece lo que ordena la ley sobre los plazos para el inicio de las campañas electorales.”

Estos argumentos han sido sostenidos también por el Consejo General de este órgano constitucional autónomo, quien los invocó al emitir la resolución CG466/2003, y a la cual se hizo alusión ya con antelación en párrafos precedentes.

En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de selección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.

En este medio de impugnación, la Sala Superior dirimió la inconformidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el cual se estableció que quienes habían sido designados para contender en las elecciones locales, y que aún no obtenían su registro como candidatos, debían abstenerse de realizar actos de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral.

Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que no resulta ajeno al conocimiento general, el que durante los últimos procesos comiciales en nuestro país, se ha convertido en una práctica recurrente el que los partidos políticos, habiendo designado al ciudadano que han de postular como candidato para contender en una determinada elección, pueden tender a realizar actividades con las que busquen generar presencia ante el electorado, con la finalidad última de obtener el voto, y que si bien es cierto se encuentran limitadas por las leyes en la materia, nada obsta para que a través de su correcta interpretación por la autoridad encargada de organizar las elecciones y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos aplicables, puedan inhibir con actos que resulten contrarios a estos, lo que se estima acontece en la especie, en que el referido Consejo determinó conveniente, a través del acuerdo de mérito y según lo establece en las consideraciones que constituyen su motivación, fijar aquellas actividades que estima no incurren en la prohibición legal de realizar actos de campaña, previos al registro de candidatos, pretendiendo la salvaguarda de los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

En este orden de ideas, contrariamente a lo que en vía de agravio aduce el enjuiciante, la autoridad electoral no está imponiendo nuevas normas que contravengan las que rigen a la contienda electoral en la entidad, sino que en ejercicio de una facultad que le es conferida por la ley, precisa el alcance de una prohibición, propiciando certidumbre a los partidos políticos y sus candidatos, respecto de aquellos actos que de antemano la autoridad no conceptúa dentro del ámbito de actos de campaña o de propaganda electoral, a la vez que busca imprimir mayor equidad a la contienda electoral, al evitar la realización de actos anticipados de campaña, en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral local, inician actividades tendientes a la obtención del sufragio una vez que ha sido concedido el registro al candidato que determinaron postular.

No es óbice para lo antes considerado, que la autoridad electoral administrativa hubiere acudido a términos que acuña al margen de la legislación estatal de la materia, tales como ‘precandidatos’ y ‘precampaña’, si además de puntualizar cada uno de ellos, no le sirven sino para definir el alcance de la prohibición legal que impide a quienes conforme a los estatutos de un determinado partido fueron designados para contender en las elecciones, pero que no han sido formalmente registrados, realizar labores de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral, reconociendo expresamente que las ‘así llamadas precampañas’ no se encuentran autorizadas por la legislación electoral de la entidad, y no así, como lo sostiene el impugnante, consigna reglas que, ajenas a esta normatividad, deban regir el proceso electoral que transcurre en ese Estado, pues ha quedado demostrado que subyace en la normatividad que emite, la reglamentación de aquellos actos que no han de conceptuarse como de campaña realizados por un candidato, que si bien aún no cuenta con un registro formal ante el Consejo electoral local, sí tiene una calidad equiparable a aquél con registro, pues su candidatura es producto de haber participado en una contienda al interior del partido político que lo postula, logrando obtener el respaldo mayoritario de sus correligionarios, para que de conformidad con sus estatutos, acceda en su calidad de candidato del instituto político a solicitar el registro oficial ante el órgano electoral competente, existiendo la presunción lógica de que satisface los requisitos legales necesarios, al haber reunido las exigencias estatutarias, pues según las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los estatutos de los partidos políticos recogen dichos requisitos legales con la finalidad de que sus candidatos puedan aspirar objetivamente al registro oficial.

Consecuentemente, tanto el candidato elegido estatutariamente como el que cuenta con registro oficial, guardan identidad material en su calidad, pues este último elemento distintivo constituye una mera formalidad, en tanto que, válidamente puede inferirse que el candidato seleccionado internamente por el instituto político al que pertenece, tiene una orientación natural hacia su registro formal, dado que se colmaron materialmente los requisitos necesarios, y no puede ser otra la finalidad de esa designación, que la de formalizarse legalmente, salvo que excepcionalmente ocurra alguna circunstancia accidental ajena a la pretensión fundamental de contender en la elección que corresponda, que impida tal fin. De ahí que, también exista coincidencia de intereses en buscar la obtención del voto del electorado en general, -que ya no sólo al interior de un partido político- mediante actos de campaña en favor de sus candidaturas, cuya realización, de suyo conlleva un impacto fáctico sobre el electorado, indiferente al hecho de que exista o no el registro formal, afectándose en igual magnitud el valor o bien jurídico que el legislador pretendió tutelar al prohibir actos de campaña fuera de los plazos legalmente señalados.”

A pesar del cúmulo de criterios emanados en la materia desde el Tribunal Electoral, ha surgido un criterio adicional más reciente del expediente SUP-JRC-179/2005 y SUP/JRC-180/2005. La resolución del caso en comento especifica que los criterios en esta materia no tienen aplicación para resolver asuntos de un contexto distinto al de las controversias alrededor de las cuales se generaron sus propios criterios.

Sobre estos tópicos, la ejecutoria de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, establece lo siguiente:

“De estos argumentos, se estiman sustancialmente fundados los que se dirigen a combatir los elementos que el tribunal responsable tuvo en cuenta, para determinar cuándo se actualiza un acto anticipado de campaña.

Para demostrar esta afirmación es necesario precisar, en primer término, que la cadena argumentativa del tribunal responsable está elaborada en función de dos tesis relevantes que este órgano jurisdiccional ha sustentado, y que se pueden apreciar en la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, tomo tesis relevantes a fojas 327 y 328, del siguiente tenor:

‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (Se transcribe).’

‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES). (Se transcribe).’

Estos criterios se sostuvieron porque las sentencias de donde provienen resolvieron controversias que se suscitaron en el contexto de selección interna de candidatos de partidos políticos, cuyas actividades trascendieron de tal forma, que no se limitaron al ámbito partidista, sino que encontraron identidad con las que se realizan propiamente en una campaña electoral, por ejemplo, la promoción de la persona como candidato a un cargo de elección popular, la solicitud del voto a su favor, la publicidad de la plataforma política que lo hace la mejor opción, etcétera.

Consecuentemente, los referidos criterios no tienen aplicación para resolver asuntos con contexto distinto al de las controversias donde se emitieron las sentencias que generaron los propios criterios.

La autoridad responsable actuó ilegalmente al extraer de criterios que se referían a un tema concreto, reglas generales que aplicó indebidamente a situaciones que no fueron contempladas en las sentencias de donde surgieron esos criterios; esto es, algo que sólo era aplicable para una situación particular, se generalizó de manera incorrecta.

Tal circunstancia provocó que la autoridad considerara como actos anticipados de campaña, solamente los realizados fuera del plazo legal en los que se promocione al supuesto candidato, se solicite el voto a su favor y se publiciten plataforma política o programa de gobierno, lo cual la llevó a ponderar de manera incorrecta las conductas realizadas fuera de dicho contexto, consistentes en el programa de credencialización.

Debe tenerse en cuenta, que la participación de los partidos políticos que contienden en un proceso electoral debe iniciar en el mismo momento, a efecto de evitar que con motivo de actos anticipados al plazo legal, un partido político o candidato pueda obtener ventaja respecto de los demás participantes.

En atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, podría haber lugar a la transgresión del principio de igualdad, verbigracia, con la solicitud de votos a favor de un partido determinado en días inmediatos anteriores al plazo de campaña electoral; promoción de plataforma política (incluso no registrada) por parte de un partido en el mismo plazo, aunque después registrara una diferente, etcétera.

Es lógico pensar, que la realización de esos actos podría influir en la consideración que la ciudadanía tiene respecto de un partido político (antes del inicio de la campaña electoral) en función del tiempo, contenido e impacto de tales actividades, y pueden provocar una ventaja indebida en los resultados de los comicios constitucionales, con la correspondiente transgresión al citado principio de igualdad.

Por lo tanto, es evidente que, aspectos como tiempo, contenido e impacto (mencionados de manera enunciativa, no limitativa) deben ser estudiados a efecto de analizar, si una concreta situación debe atenderse como acto anticipado de campaña (tiempo y contenido) y determinar su influencia en el proceso electoral (impacto).

En estas condiciones, son fundados los argumentos de las demandantes que se dirigen a demostrar, que la autoridad responsable restringe indebidamente lo que constituye un acto anticipado de campaña, en función de los elementos que invoca, pues como se ha demostrado, esto sólo es una vertiente de los actos que deben ser estudiados bajo esa figura, ya que el punto toral no consiste en que el acto se produzca en una ventaja indebida en la inmediata elección.”

Aunque la resolución imputa a la autoridad responsable haber restringido el concepto de actos anticipados de campaña a supuestos ya conocidos y no haber valorado la circunstancia específica que pudo haber tenido más vertientes, también cabe concluir que no todos los criterios surgidos en su mayoría de procesos electorales locales son aplicables íntegramente al caso del proceso electoral federal, y más aún, tomando en cuenta que para el caso de la elección de Presidente de la República, el Instituto Federal Electoral emitió un conjunto de reglas que orientaron la conducta de todos los contendientes en igualdad de circunstancias.

Finalmente, la resolución que nos ocupa señala que es necesario tomar en cuenta el tiempo, contenido e impacto del acto, con la finalidad de determinar si en efecto una situación concreta se materializó como ventaja indebida, y por ende, como acto anticipado de campaña. En todo caso, debe determinarse también su influencia o impacto en el propio proceso electoral.

• SENTENCIA SUP-RAP-28/2007

Las partes atinentes de dicha resolución, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, son las siguientes:

“Es un hecho público y notorio conforme los artículos 15, párrafo 1 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, se encontraron las pintas cuestionadas, en las que se hace referencia a Roberto Madrazo Pintado, fecha en la cual esa persona ya era candidato a la presidencia por la Coalición Alianza por México.

En efecto, el trece de noviembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección relativa al proceso de postulación del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político procedió al cómputo nacional de dicha elección, y el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la declaró válida y, atento al resultado del cómputo nacional, declaró candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a Roberto Madrazo Pintado, a fin de que contendiera en la elección constitucional federal a celebrarse en julio de dos mil seis, para elegir al Presidente de los Estados unidos Mexicanos. El nueve de diciembre siguiente, la citada Comisión entregó la constancia correspondiente al candidato electo.

El diecinueve de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG292/2005, en la que procedió el registro del Convenio de la Coalición denominada ‘Alianza por México’, por el que postulan candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

En este orden de ideas, si fue del conocimiento público que a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, cuyas elecciones serían precisamente en el dos mil seis; y las pintas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, al trece de enero de dos mil seis, hacían referencia precisamente a Roberto Madrazo Pintado, es evidente que, efectivamente, dicha propaganda es electoral y como consecuencia de ello constituye un acto anticipado de campaña.

Esto es así por lo siguiente:

1. Ninguna de las pintas se encuentra dirigida a identificar una contienda interna o selección de candidatos.

2. Contiene los colores de ese partido.

3. La frase ‘RUMBO AL 2006’, hace referencia a que la elección tendrá una repercusión precisamente en el dos mil seis, año de elecciones federales (difundida por la autoridad responsable a todos los habitantes del país), a (sic) cargo de Presidente de la República.

Todo lo anterior lleva a esta Sala Superior a concluir que si bien en dicha propaganda no se señala a qué partido político pertenece Roberto Madrazo Pintado, el cargo por el cual contiende, alguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido, a la fecha en que se encontraron las pintas, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de la República, lo cual evidentemente puede trascender en la ciudadanía y generar confusión en el electorado.

Además, si bien es cierto que la frase ‘RUMBO AL 2006’ que se observa en la publicidad en cuestión, por sí misma no constituye propaganda electoral, también lo es que, relacionado con el nombre de Roberto Madrazo Pintado, ambas situaciones son susceptibles de trascender al conocimiento no sólo de la comunidad en la que se encuentran inmersas las bases partidarias del Partido Revolucionario Institucional, sino a todo el electorado.

Lo anterior además es así, si se toma en consideración que el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ha quedado acreditado que se encontraron las pintas relacionadas en el presente asunto, reubica dentro del periodo de la ‘tregua navideña’, esto es, del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, por lo que ese instituto político debía abstenerse realizar cualquier propaganda que tuviera como fin promover a su candidato para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, tomando en consideración que se trata de pintas que se podían haber utilizado tanto para la contienda interna como para la campaña electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió haber tomado las medidas pertinentes al respecto, pues en todo caso, las bardas se quedaron pintadas hasta el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ya era candidato electo Roberto Madrazo Pintado, con lo que el partido demandado obtuvo un beneficio al ahorrarse realizar de nueva cuenta las pintas al iniciar la campaña, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña.

Por todo lo anterior, las pintas cuestionadas son propaganda electoral y como consecuencia de ello son actos de campaña anticipados.”

Como puede observarse, la máxima autoridad en la materia abordó este asunto desde tres ópticas diferentes: la primera de ellas atañe a la temporalidad, ya que las pintas impugnadas en este asunto, al margen de cuándo y el motivo por el cual fueron realizadas, se encontraban en las bardas de un panteón el día trece de enero de dos mil seis, tiempo en el cual aún no habían iniciado las campañas electorales; el segundo, y probablemente el más importante de los argumentos esgrimidos por dicho órgano jurisdiccional, atiende al contenido de dichas pintas, donde claramente se pronuncia por identificar con el Partido Revolucionario Institucional, los colores utilizados en las mismas así como el nombre del C. Roberto Madrazo Pintado, al margen de que no fue utilizado ni el nombre ni el emblema de dicho instituto político, ni el cargo al cual aspiraba dicho ciudadano; la frase “RUMBO AL 2006” se utiliza como un hecho ineludible para concluir este razonamiento, y le vincula como parte del todo que evidencia la intención en la realización de esta propaganda electoral. La tercera y última de estas ópticas, se refiere al hecho de que aún y cuando hubiesen sido realizadas con motivo de un proceso interpartidista, el denunciado se benefició al haberse ahorrado hacer de nueva cuenta las pintas al iniciar las campañas de dicho proceso electoral.

En tal virtud, esta autoridad arribó a la conclusión de que efectivamente la otrora Coalición “Alianza por México” conculcó lo dispuesto por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

• SENTENCIA SUP-RAP-64/2007 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-66/2007.

En lo que interesa al presente asunto, las partes atinentes de dicha resolución, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, son las siguientes:

“...En principio, es menester hacer una diferenciación entre los actos de precampaña y los de campaña electoral, como partes integrantes del sistema constitucional comicial.

Los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos.

La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidarias, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promueven las candidaturas.

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(...)

Es posible advertir que para este órgano colegiado jurisdiccional, en una primera definición, por ‘actos anticipados de campaña’ debe entenderse aquéllos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral; siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

(...)

Como se observa, esta Sala Superior al resolver un asunto posterior, relacionado con los actos anticipados de campaña consideró que tales actos pueden actualizarse no sólo en la temporalidad señalada en la tesis relevante al rubro ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’, esto es, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, sino también durante el desarrollo del propio procedimiento, inclusive antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

En ese sentido, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal tanto en las tesis relevantes reseñadas en párrafos precedentes como en la ejecutoria transcrita, resulta jurídicamente válido sostener que ‘los actos anticipados de campaña’ son aquéllos que se realizan por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

De todo lo antes expuesto, es dable establecer la siguiente premisa: los actos de campaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral...”

• CRITERIOS RELACIONADOS CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN LAS ELECCIONES.

En diversos precedentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que quienes se desempeñan como servidores públicos, deben abstenerse de realizar actos o emitir declaraciones en pro o en contra de algún partido político o candidato, durante el desarrollo de una elección.

Lo anterior, porque en consideración de la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país, ello pudiera redundar en una afectación a los principios que deben prevalecer en el desarrollo normal de cualquier elección.

Al efecto, la Sala Superior consideró que quienes detentan cargos de gobierno, dada su posición privilegiada ante la sociedad, no pueden emitir comentarios ni posicionamientos respecto a quienes contienden en la justa comicial, aun cuando tales expresiones se formulen al amparo de las libertades conferidas en la Ley Fundamental.

Consideraciones sobre este tenor, son visibles en la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-221/2003, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, fallo en donde se estableció lo siguiente:

“En el artículo 59, fracción V, de la Constitución local se establece una prohibición de rango constitucional según la cual el Gobernador del Estado de Colima tiene proscrito intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, y de darse este supuesto la consecuencia normativa prevista será la nulidad de la elección, así como causa de responsabilidad.

Para determinar el significado y alcance de la prohibición señalada, se procede a realizar un análisis de los elementos normativos que constituyen la citada norma prohibitiva, en conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional, previstos en los artículos 4°, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, así como 2° párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

i) Carácter de la norma: La invocada norma constitucional es una norma prohibitiva, ya que establece una acción no permitida; algo que no debe hacerse. Debe tenerse presente, además, que, por su jerarquía constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la propia Constitución local, es una norma de observancia imperativa y, por ende, de obediencia inexcusable y su observancia no se deja a la voluntad de los sujetos normativos. El carácter de la norma en cuestión se relaciona estrechamente con el sujeto normativo, toda vez que se trata de una prohibición en razón del carácter del sujeto normativo, como se verá a continuación.

ii) Sujetos normativos: La norma bajo análisis es particular, ya que el sujeto normativo a quien está dirigida la prohibición es el titular del poder ejecutivo local, esto es, el gobernador del Estado no debe hacer la conducta prohibida si se dan las condiciones de aplicación previstas en la norma.

iii) Contenido: La acción prohibida por el órgano revisor de la Constitución local, es decir, aquella conducta que no debe hacerse es intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, verbi gratia, en las elecciones a un cargo de elección popular, como pueden ser la elección de diputados de mayoría relativa, la elección para ayuntamientos o la elección para Gobernador. El término ‘intervenir’ tiene diversas acepciones relevantes en el presente contexto; en sus primeras dos acepciones significa: ‘1. Tomar parte en algo. 2. Entrar o meterse alguien en un asunto o en una acción que no inició ni determinó’ (Diccionario básico del español de México, México, El Colegio de México, 1991). Según el Diccionario académico, tal término tiene, entre otros, los siguientes significados: ‘4. Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones... 10. intr. Tomar parte en un asunto... 11. Dicho de una persona: Interponer su autoridad... 12. Interceder o mediar por alguien’ (Diccionario de la Lengua Española, 20ª ed., España, Real Academia Española, 2001). Así, de acuerdo con las definiciones lexicográficas anteriores, esta Sala Superior estima que se realiza la acción prohibida cuando, por ejemplo, el sujeto normativo, en este caso el Gobernador del Estado, toma parte en las elecciones populares; dirige, limita o suspende el libre ejercicio del proceso electoral o de la función electoral; interpone su autoridad en favor o en contra de determinado candidato; o se entromete de alguna forma en determinada elección de un cargo popular. En esa virtud, debe destacarse que, como se explica adelante, la intervención del gobernador del Estado de Colima en el proceso electoral fue en su calidad de gobernador, esto es, como funcionario público.

Cabe señalar que, de acuerdo con la descripción típica, la acción prohibida en la norma constitucional bajo análisis, consistente en intervenir en las elecciones a un cargo de elección popular por parte del Gobernador del Estado, puede hacerse por sí o por medio de otras autoridades o agentes, esto es, la acción de injerencia puede ser realizada por el Gobernador del Estado directamente, o indirectamente a través de otras autoridades, como pueden ser, por ejemplo, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia o demás servidores públicos de las dependencias que forman la administración pública centralizada y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, u otros ‘agentes’ en el sentido de personas encargadas del orden público, especialmente la que pertenece al cuerpo de policía o, en general, cualquier persona que mediante sus acciones puede producir un cambio en el mundo, que puede estar ligada con el destinatario de la norma por algún lazo, como puede ser, verbi gratia, de amistad, negocios, afectivo o de parentesco, sin que sea necesario que tenga alguna relación de subordinación.

v) Condición de aplicación: la acción de intervención por parte del gobernador del Estado, ya sea directamente o bien indirectamente, se califica deónticamente como prohibida cuando se realice en relación con los procesos electorales (verbi gratia, elecciones de gobernador del Estado, de diputados o de ayuntamientos) o interfiera con los mismos.

vi) Consecuencia normativa: La consecuencia normativa en caso de que se dé el supuesto previsto en la norma es doble: la nulidad de la elección respectiva, así como causa de responsabilidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución local, en el entendido, como se mostrará, para concentrarse sólo en la primera de las consecuencias, que no toda intervención del Gobernador del Estado en algún proceso de elección a un cargo de elección popular, por ejemplo, la elección de Gobernador, acarrea, por sí misma, necesariamente la nulidad de la elección respectiva sino sólo cuando la violación sea determinante para el resultado de la elección, en congruencia con el sistema legal de nulidades electorales previsto en la legislación electoral del Estado de Colima.

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el que en la formulación normativa respectiva no aparezca expresamente la exigencia de que la violación constitucional deba ser determinante para el resultado de la elección para acarrear la nulidad de la elección, toda vez que esta Sala Superior reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección (en su caso, de votación), debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda (razonable) sobre el resultado electoral.

En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

Lo anterior conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, cuyo rubro es: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE’ (Legislación del Estado de México y similares).

vii) Valores jurídicamente tutelados: La norma constitucional prohibitiva bajo análisis tutela un conjunto de valores sustanciales, los cuales, debe destacarse, gozan de una protección especial en tanto que, al haberla establecido así el Constituyente originario local de mil novecientos diecisiete, es inequívoca su determinación de sustraerlo de las cambiantes mayorías legislativas, dado el carácter rígido de la Constitución local, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la misma.

En primer lugar, destacadamente, tutela el principio de legalidad, en tanto piedra angular de un Estado constitucional democrático de derecho, en la inteligencia de que el principal destinatario del Estado constitucional de derecho, aunque no el único, es precisamente el propio Estado, sus órganos, sus representantes y los gobernantes, obligándoles, en cuanto tales, a sujetar invariablemente, en todo momento, sus actuaciones al principio de juridicidad, en el más estricto sometimiento al marco constitucional y legal.

En efecto, el principio de legalidad, al que deben estar sujetos, sin excepción alguna, todos los órganos del poder público, significa que las autoridades sólo pueden (en sentido normativo) hacer aquello para lo que el orden jurídico los faculta, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Tesis J/100 S.C., p. 65, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’, criterio que resulta orientador en el presente caso.

Lo anterior debe ser así porque la invocada norma constitucional prohíbe que el Gobernador del Estado intervenga, al margen de su ámbito competencial, en las elecciones a cargos de elección popular, ya sea directamente o bien indirectamente.

En materia electoral, como en otras ramas del derecho, el principio referido es de observancia estricta, máxime que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece que el Estado no reconoce más Ley Fundamental para su Gobierno Interior que la propia Constitución y nadie puede dispensar su observancia, ni siquiera el propio Gobernador del Estado.

Debe tenerse presente que el titular del Poder Ejecutivo local es la autoridad ejecutiva electa popularmente máxima en el Estado de Colima, por lo que no debe intervenir en un proceso electoral, interponiendo su autoridad, máxime que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 bis, fracción IV, de la Constitución local, la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores en el ejercicio de la referida función, en congruencia con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

Similares consideraciones a las anteriores sobre el peso de la autoridad del gobernador del Estado en el territorio que comprende el Estado y sobre su población, mutatis mutandis, fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-196/2001, relativo a la elección del presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, en que se estableció:

‘...debe tenerse presente que el presidente municipal de Ciudad Juárez tiene el carácter de primera autoridad ejecutiva en el territorio que comprende al municipio, lo cual no se debe desconocer para el efecto de establecer su poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes.’

Asimismo, el Instituto Electoral del Estado es no sólo autoridad en la materia electoral y profesional en su desempeño, sino también autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Es importante señalar que la autonomía e independencia del mencionado órgano electoral está garantizada constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal y 86 bis, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución local.

La autonomía e independencia significan, entre otros aspectos, que los órganos del poder público, como los poderes ejecutivos o los partidos políticos no puedan intervenir -fuera del marco legal- en su funcionamiento o en la adopción de sus determinaciones.

En particular, la autonomía e independencia se otorga constitucionalmente a los órganos electorales frente a la rama ejecutiva de gobierno que durante un tiempo ejerció atribuciones jurídicas en el ámbito electoral.

Así, la rama ejecutiva de gobierno ya no tiene participación en el funcionamiento de los órganos electorales o en la adopción de sus decisiones, ni tampoco en el proceso electoral, salvo que la ley le otorgue la posibilidad de participación, la cual, en lo general, es de carácter auxiliar y complementario, previa solicitud de la autoridad electoral competente.

En efecto, en el artículo 58, fracción XXXIII, de la Constitución local se establece, entre las obligaciones y facultades del Ejecutivo local, prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales.

En el artículo 4º, párrafo 3, de la invocada ley electoral local se establece que para el desempeño de su funciones los organismo electorales establecidos en la Constitución local y en el propio código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Lo anterior muestra que la participación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales.

Así, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 bis, fracción IV, el Instituto Electoral del Estado de Colima agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales.

En el artículo 3º del Código Electoral del Estado de Colima se establece que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del Instituto, con la participación de ciudadanos y partidos políticos, conforme con las normas y procedimientos establecidos en el propio código electoral local.

La prohibición constitucional bajo análisis no constituye sino la aplicación de un principio más general, según el cual la autoridad pública no debe, en tal calidad, intervenir, al margen del orden jurídico, en la contienda electoral.

La norma prohibitiva de rango constitucional también tutela los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.

En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales (verbi gratia, los policíacos) no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no merece efectos jurídicos.

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

Lo anterior en conformidad con la ratio essendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-487/2000 y acumulado, relativo a la elección de gobernador del Estado de Tabasco.

Asimismo, la invocada norma constitucional local protege los valores de la igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, toda vez que el Constituyente originario local, al prohibir la intervención del gobernador del Estado en los procesos electorales, al margen de su ámbito competencial, tiene el claro propósito de inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza en favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes (en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, inciso c, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social (conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g, de la Constitución federal).

Lo anterior demuestra también que el Constituyente originario local protegió el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse en favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

[…]

Una de las cuestiones más recurrentes que se plantean en la dogmática jurídica, a propósito de la limitación a los derechos fundamentales, es la medida en la que el titular de un órgano del poder público, particularmente, el titular de la rama ejecutiva de gobierno, tiene libertad de expresión o libertad de asociación en cuanto servidor público. Esta cuestión debe ser nítidamente distinguida de aquella concerniente a la medida en la cual semejantes libertades de ese servidor público como ciudadano puede ser restringida en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás.

En el caso particular bajo resolución, existe un parámetro objetivo positivizado constitucionalmente que delimita o modula el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación del titular del poder ejecutivo local. En efecto, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima la norma constitucional (prevista en el artículo 59, fracción V) que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del poder ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato, bien directamente, o bien indirectamente, implica que el ejercicio de semejante cargo público de elección popular debe hacerse con estricta observancia de los deberes inherentes a tal titularidad, establecidos en el orden jurídico, toda vez que, en conformidad con el principio de legalidad, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye el orden jurídico. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos.

Ello debe ser así porque en un Estado constitucional democrático de derecho es de interés general el ejercicio no sólo eficaz y eficiente sino, particularmente, responsable de las facultades conferidas a los órganos de gobierno. En el caso de la libertad de expresión, en el artículo 19, párrafo 2, del invocado Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales se establece que el ejercicio del derecho de libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales.

Asimismo, el gobernador del Estado en tanto servidor público tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas que el propio orden jurídico le confiere. En lo concerniente a los procesos electorales, la Constitución local prohíbe expresamente toda intervención indebida para favorecer a determinado candidato, lo que implica una restricción de las citadas libertades en la medida en que su ejercicio sea compatible con la observancia de la norma constitucional prohibitiva invocada.

Cabe señalar que la teoría jurídica ha abordado la cuestión de los límites de los derechos fundamentales derivados de la condición de los titulares de los mismos. Así, se sostiene que la libertad ideológica o la libertad de expresión, condiciones indispensables del pluralismo y del desarrollo del régimen democrático, cuando se manifiesta en el ejercicio de un cargo público debe ejercerse con observancia de los deberes inherentes a tal titularidad, establecidos en el orden jurídico, lo que constituye una situación jurídica distinta de la correspondiente a cualquier otro ciudadano particular que no ejerce un cargo público, habida cuenta que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye el orden jurídico. Así, los límites de los derechos fundamentales en razón de su sujeto titular se sustentan en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos (Vid., Ana Aba Cataira, La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto, Madrid, Tecnos, 2001; Francisco Fernández Segado, La dogmática de los derechos humanos, Lima, Ediciones jurídicas, 1994, y Juan Andrés Muñoz Arnau, Los límites de los derechos fundamentales en el derecho constitucional español, Pamplona, Arazandi, 1998).

Asimismo, a los partidos políticos se les confirió el derecho al uso, en forma permanente y equitativa, de los medios de comunicación social, para hacer posible una participación equilibrada en la contienda, y lograr comunicación continua con la ciudadanía, acerca de su programa de acción, principios, ideología política, plan de gobierno, y promover la vida democrática del país, así como para formar conciencia en los problemas sociales y su posible solución.

Es decir, la equidad en las oportunidades en materia de comunicación y difusión para los partidos políticos constituye, entre otros, un elemento esencial para una elección democrática, la cual no puede preservarse cuando un servidor público del máximo nivel ejecutivo o dentro de la demarcación en que tiene verificativo la elección se pronuncia en favor de determinado candidato y/o en detrimento de los contendientes, de manera incesante, frecuente, deliberada y a través de los medios oficiales o informales o bien, institucionales o no, que, en razón de su cargo o investidura, tiene a su alcance. Es así como se debe establecer que, conforme con el sistema jurídico nacional, es válido entender que están limitados los derechos de expresión y reunión de un servidor público que posea atribuciones constitucionales y legales del máximo nivel ejecutivo dentro de la demarcación en que se celebra una elección (como es el caso del gobernador de un Estado), a fin de preservar y posibilitar el ejercicio de los derechos de los demás, en condiciones óptimas o mínimas, y así lo demande el interés general en una sociedad bajo el paradigma de un Estado constitucional democrático de derecho.

En efecto, los contendientes deben participar en el proceso electoral en un clima de igualdad ante la ley para que todos cuenten con las mismas posibilidades de votar o ser electos conforme con los principios ya referidos, toda vez que son precisamente las condiciones de igualdad y libertad las que deben imperar en una elección, para que se cumpla con los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia de lo anterior, es inadmisible que las autoridades públicas del máximo nivel ejecutivo en determinada demarcación electoral, que directa o indirectamente (el gobernador de un Estado la tiene sólo en cuanto auxiliar de las autoridades electorales, en cuanto al apoyo y colaboración que puede prestarles, en términos de lo previsto en el artículo 4°, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Colima), tienen injerencia en determinado proceso electoral violen esos principios que son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, por lo que cuando en una elección se constate que alguno de esos principios ha sido perturbado o conculcado de manera que afecte a la elección y consecuentemente se ponga en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios, es evidente que dicha elección se llevó a cabo en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una elección sin estas condiciones de igualdad y libertad, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación y violencia, en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los principios referidos, debe entenderse que no es ni representa la voluntad de los mexicanos, y no puede ser basamento del Estado democrático que estableció el constituyente, porque no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

En atención a lo anterior, nadie, bajo circunstancia alguna, puede, en el supuesto ejercicio de un determinado derecho, violar dichos principios rectores, porque, como ya se mencionó, los mismos rigen y constituyen las bases para la celebración de comicios en los términos y forma que establece la Constitución federal y que, por su naturaleza, prevalecen y subsisten por encima de un aparente derecho individual, cuando este último reviste un ejercicio abusivo y con transgresión de los limites y principios precisados.

Más aún, si quien transgrede lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales celebrados por México, así como en las Constituciones y leyes estatales, representa una autoridad del máximo nivel ejecutivo dentro de una demarcación territorial, dichas violaciones trascienden en mayor grado.

Lo anterior es así, porque no se debe desconocer para el efecto de establecer el poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes o expresiones el cargo que detenta el titular del poder ejecutivo de una entidad federativa, pues la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando, acceso privilegiado a medios de comunicación y cierta ascendencia política a sus manifestaciones, rompiendo en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral para los partidos políticos contendientes, igualdad para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de representación popular, así como la libertad del sufragio, lo cual impedirá que, de darse con la magnitud e intensidad suficientes para influir en el resultado, las elecciones tengan la connotación de auténticas y libres.”

Asimismo, en la sentencia relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-205/2004, relativo a la elección del Gobernador del estado de Oaxaca, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció fundamentalmente que las declaraciones emitidas por un mandatario estatal, pudieran conculcar las condiciones de equidad que deben regir en el desarrollo de los procesos electorales, como se advierte a continuación:

“Conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; siendo voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados autónomos.

La forma de gobierno representativa adoptada en la Constitución, obedece a la imposibilidad material de que todos los ciudadanos que conforman el pueblo, y que de acuerdo con la ley están en condiciones de ejercer sus derechos soberanos, concurran a un mismo tiempo y lugar para adoptar las decisiones fundamentales de la comunidad de que se trate, en razón del número de personas que la conforman, lo que dificulta en grado extremo la posibilidad de organizar una reunión de esa magnitud y obtener el consenso de la mayoría de sus integrantes sobre un tema determinado, así como establecer un diálogo entre todos los participantes e implementar la discusión sobre los asuntos de interés general; lo anterior, podría llevar a que la vida en sociedad quedara paralizada, al no contar con reglas que regularan su funcionamiento, ocasionando un estado de anarquía en la comunidad de que se trate.

Por esta razón, se estableció una forma de gobierno representativa, en la cual la ciudadanía elige miembros de entre ellos, para que los represente y se ocupen de la elaboración de leyes, así como su administración y aplicación, esto es, el pueblo ejerce su soberanía por medio de sus representantes, a través de la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para que estos representantes sean los que realicen las actividades de gobierno, y así, estar en condiciones de alcanzar el bienestar social, por lo que toda actividad de dichos representantes debe tender siempre, mediata o inmediatamente, a esa finalidad para que sea válida.

En este orden de ideas, el ciudadano que libremente decide hacer uso de su derecho a ser votado, presentándose en las elecciones como candidato, dando a conocer su propuesta de plan de gobierno, y resulta triunfador, adquiere la categoría de representante de la comunidad que lo eligió, por lo que deja de ser un simple ciudadano, dado el cúmulo de funciones y atribuciones que se le confieren a virtud del cargo que ocupa, que tienen como objeto perseguir fines públicos, dejando de lado los particulares, tal es el caso del gobernador de una entidad federativa.

En virtud de la función pública que desempeña, así como de su legitimidad derivada del voto ciudadano, el gobernador del Estado cuenta con el carácter de representante general de la comunidad a la que sirve; además, por haber surgido su postulación de un partido político o una coalición, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, que lo mantiene vinculado con cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros, y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público que tiene, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.”

Es de destacar, que las mencionadas cualidades y características de un gobernador estatal, en la realidad, atraen en mayor medida la atención e interés de los medios de comunicación respecto a la ciudadanía en general, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones político-electorales y definiciones de inclinación partidista o a favor de ciertos candidatos, colocándolos así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos, sobre algún sector de la ciudadanía.

Por esto, las declaraciones del gobernador a favor o en contra de un candidato, hechas en público, o en condiciones que hagan propicia su difusión (como una entrevista en los medios de comunicación), tienen más fuerza que las realizadas por un simple particular, por lo que pueden afectar el clima de igualdad que debe imperar durante los procesos electorales y que dicho funcionario, por su investidura, tiene obligación de salvaguardar.

En efecto, en aras de proteger y garantizar el principio de equidad que debe existir en toda contienda electoral, así como del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, es que se debe inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes, o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Asimismo, la participación de los partidos políticos en los comicios electorales debe encontrarse garantizada por el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse a favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

No obstante lo anterior, la afectación que se produzca a los anteriores principios, deben ser de tal entidad, que resulten ser determinantes para el resultado de la elección, lo que es indispensable, a fin de proteger la voluntad soberana del Estado de Oaxaca expresada en el sufragio, tal es la exigencia contenida en el artículo 242 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al señalar que para declarar la nulidad de la elección, es necesario que se hayan cometido violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se muestre que las mismas son determinantes en su resultado. Esto es, de acuerdo con la voluntad expresa del legislador, para que proceda la acción nulificadora de una elección, no basta la existencia de actos conculcatorios que substancialmente afecten la preparación y desarrollo de una elección, sino que además se requiere que ello sea la causa que determine el resultado de ésta, aspecto cuya carga probatoria, indefectiblemente, corre a cargo de quien afirme la existencia de tales irregularidades.”

Finalmente, es de destacar que los criterios jurisdiccionales en comento, han sido elevados a la categoría de tesis relevante, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo detalle específico es el siguiente:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima). (Se transcribe).

En ese sentido, es válido afirmar que si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los Gobernadores de las entidades federativas se encuentran impedidos para intervenir en las elecciones periódicas a través de las cuales se renuevan los órganos de gobierno locales, dicha prohibición también debe hacerse extensiva a quienes detentan la titularidad de la función ejecutiva en los niveles federal y municipal, pues con ello se aseguraría que la función electoral se ejerza conforme a los cánones marcados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

E) Conclusiones generales sobre el marco legal.

Como conclusión sobre el análisis del marco legal aplicable a los actos previos al inicio de las campañas electorales, es de destacar que para el proceso electoral federal la máxima autoridad en la materia aprobó reglas comunes en complemento a las vigentes tanto en la Constitución como en el Código. En adición a este orden jurídico electoral, existen diversos pronunciamientos de la Corte y el Tribunal Electoral que permiten orientar el criterio en caso de que así sea necesario para determinar el apego a la legalidad de distintos actos previos a la campaña electoral. Es con esta mecánica como se cumple con lo dispuesto por el artículo 3 del Código que señala no sólo que la aplicación de las normas de éste corresponde al Instituto Federal Electoral, sino que la interpretación de las mismas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, que a su vez establece que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

7.- Que tocante a las presuntas irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional, respecto al C. Felipe Calderón Hinojosa, el quejoso manifiesta que dicho ciudadano realizó actos anticipados de campaña dentro del período de restricción establecido por el Instituto Federal Electoral, y que coloquialmente fue conocido como “tregua navideña”.

 

[…]

 

12.- Que respecto a los presuntos actos anticipados de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional, hechos valer en virtud de que al menos el día once de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional difundió dos spots en televisión, los cuales constituyen supuestos actos anticipados de campaña, al difundir al C. Roberto Madrazo Pintado como candidato a la Presidencia de la República por ese instituto político, se desprende lo siguiente:

Por razón de método, esta autoridad mencionará en primer término, los medios probatorios que obran dentro del expediente.

Pruebas relacionadas con los actos desplegados por el C. Roberto Madrazo Pintado

Para mejor proveer, y en ejercicio de sus facultades inquisitivas, esta autoridad realizó requerimientos a instancias oficiales y privadas, a efecto de obtener mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

1.- Documentales Públicas

A. Informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación

Con base en el monitoreo proporcionado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DG/104/06 de fecha siete de febrero de dos mil seis, se desprende que, tal y como lo afirma el inconforme, hubo un promocional transmitido en cadena nacional a través del canal 2 de Televisa, a las 13:01:48 horas, el día once de diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido, como se puede apreciar en uno de los dos videos que acompañaron al oficio de mérito, es el siguiente:

(Roberto Madrazo Pintado): “Cada año que termina enciendo luz para que nos guíe a todos y que nos dé claridad en el año que comienza.

Es la luz de los nuevos propósitos, los buenos deseos y las nuevas ilusiones de cada familia mexicana.

En estos tiempos de reflexión y de paz esta luz me ilumina ante las adversidades y me deja ver que nuestro amor y nuestra unidad nos ayudan siempre a salir adelante.

Así, unidos por México, mi familia y yo les deseamos una Feliz Navidad y un 2006 lleno de luz.”

Del análisis realizado al contenido de este anuncio, se advierte que el C. Roberto Madrazo Pintado realizó un promocional de felicitación con motivo de las fiestas decembrinas del año dos mil cinco, y que el mismo se transmitió en la tarde del once de diciembre de dos mil cinco.

La probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen:

“Artículo 28

1. Serán documentales públicas:

e) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

(...)

Artículo 35

5. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectore de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran...”

B. Informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Mediante oficio DEPPP/DAIAC/1587/07, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informó que el promocional detectado por la Secretaría de Gobernación, fue transmitido en cadena nacional a través del canal 5 de Televisa a las 12:55:52, y en el canal 2 de Televisa a las 13:01:48 horas, ambos el día once de diciembre de dos mil cinco.

La probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen:

“Artículo 28

1. Serán documentales públicas:

f) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

(...)

Artículo 35

6. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectore de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran...”

En ese orden de ideas, dadas las características del contenido de los mensajes televisivos del C. Roberto Madrazo Pintado, así como las fechas y horarios de transmisión, esta autoridad considera que sí son constitutivos de una infracción a la normativa electoral federal.

Lo anterior, porque la difusión de tales anuncios aconteció durante el periodo en el cual se encontraba vigente el acuerdo que fue conocido como “tregua navideña”, razón por la cual ello es suficiente para calificarlos como actos proselitistas, realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral presidencial.

Si bien del contenido de los anuncios televisivos en comento no se advierte algún elemento que haga alusión al partido político que postuló al C. Roberto Madrazo Pintado, ni tampoco se hace un llamamiento al voto, o bien, se exponen postulados de la plataforma electoral de ese instituto político, lo cierto es que en la época de los hechos, el ciudadano en comento ya era el candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional (y a la postre, de la Coalición “Alianza por México”) a la Presidencia de la República.

En esa tesitura, es válido afirmar que la difusión de los anuncios en comento, pudo generar en la sociedad un impacto positivo a favor de quien a la postre fue el candidato priísta a la máxima Magistratura de la Unión, circunstancia que, al haber acontecido en el periodo de restricción de la “tregua navideña”, debe considerarse como violatorio de ese instrumento normativo, y en consecuencia un acto anticipado de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado.

En tal virtud, al haber quedado acreditada la violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como a las disposiciones restrictivas contenidas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO” (esto último en detrimento del artículo 269, párrafo 2, inciso b) del referido código comicial hoy abrogado), procede declarar fundada la queja incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando.

13.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de los ilícitos y la responsabilidad de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se procede a imponer las sanciones correspondientes.

A. Partido Acción Nacional.

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

[…]

 

B. Partido Revolucionario Institucional.

En obvio de repeticiones, resultan aplicables las consideraciones generales iniciales señaladas en el inciso A. precedente, relativas a diversa fundamentación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El tipo de infracción.

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el Partido Revolucionario Institucional, son las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, mismos que ya fueron transcritos en el apartado A del presente considerando, y que en obvio de inútiles repeticiones, se tienen por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren.

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y acuerdo en comento, mediante la transmisión de un promocional televisivo en el cual aparecía el C. Roberto Madrazo Pintado (cuyas características y contenido ya se han mencionado en este fallo), mismo que fue liberado al espectro radioeléctrico en cadena nacional el día once de diciembre de dos mil cinco, en dos ocasiones: la primera de ellas a través del canal 5 a las 12:55:52, y la segunda en el canal 2 a las 13:01:48 horas [ambos concesionados a Televisa].

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que las conductas irregulares atribuidas al Partido Revolucionario Institucional generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidato a la Presidencia de la República, al haber realizado actos propios de las campañas electorales, en forma previa al período jurídicamente permitido para ello, en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

Como ya se afirmó con antelación, en el presente asunto quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y acuerdo en comento, mediante la transmisión de un promocional televisivo en el cual aparecía el C. Roberto Madrazo Pintado (cuyas características y contenido ya se han mencionado en este fallo), mismo que fue difundido en cadena nacional el día once de diciembre de dos mil cinco, en las señales y horarios que ya fueron detallados con antelación en esta resolución, hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha del inicio formal de la campaña electoral de los candidatos al cargo de Presidente de la República.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Revolucionario Institucional consistieron en  inobservar lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, toda vez que el C. Roberto Madrazo Pintado apareció en un mensaje radial y televisivo con motivo de las festividades navideñas, con propaganda electoral antes del período permitido por la ley, anuncios que fueron difundidos en un día domingo, en horarios principales.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el día once de diciembre de dos mil cinco (es decir, al inicio de la “tregua navideña”), se transmitieron promocionales en radio y televisión con propaganda electoral, mismos en los que se promocionaba la imagen del C. Roberto Madrazo Pintado. Por lo tanto, se transgredió, por un lado, la temporalidad contemplada en el acuerdo denominado coloquialmente “Tregua Navideña”, así como la prevista en el código de la materia entonces vigente.

c) Lugar. Los hechos en tuvieron lugar a nivel nacional, como lo permiten demostrar los reportes relativos a las transmisiones.

Debe precisarse que previo a la realización de los hechos infractores de la norma electoral, el Partido Revolucionario Institucional tenía ya conocimiento de la vigencia de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del acuerdo conocido públicamente como “Tregua Navideña”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de noviembre de dos mil cinco y las conductas imputadas acontecieron el día once de diciembre del mismo año.

Con los anteriores hechos se considera que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una infracción a lo previsto en disposiciones legales y normativas mencionadas en el párrafo precedente.

Intencionalidad.

Se estima que, por lo menos en lo que concierne al presente expediente, el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una falta de cuidado respecto a la actuación de su entonces candidato, el C. Roberto Madrazo pintado, al cargo de Presidente de la República, ya que no realizó ninguna acción tendente a evitar que dicho ciudadano transmitiera propaganda electoral de forma anticipada al plazo previsto en la ley.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

Por otra parte, se considera que existen elementos para afirmar que los actos anticipados realizados por el C. Roberto Madrazo Pintado para promocionar lo que sería su candidatura al cargo de Presidente de la República, no fueron sistemáticos, ya que en consideración de esta autoridad, el Partido Revolucionario Institucional obró con falta de cuidado ya que la irregularidad consistió de un mensaje difundido únicamente un día en un par de ocasiones en dos canales diferentes, sin que volviera a ocurrir dicha falta por lo que hace al tiempo restante de la “tregua navideña”.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

En esta inteligencia, se considera válido afirmar lo siguiente:

i) De constancias de autos se aprecia que la conducta irregular del Partido Revolucionario Institucional, consistió en la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que difundió mensajes de felicitación a través de radio y televisión con propaganda electoral que publicitaba la imagen y candidatura del C. Roberto Madrazo Pintado a la Presidencia de la República antes del periodo previsto en la norma electoral.

ii) Conforme a los medios de prueba que obran en el presente expediente se puede afirmar que la propaganda denunciada se transmitió dos veces el día once de diciembre de dos mil cinco en la tarde.

iii) No existen en el expediente elementos que permitan afirmar que la falta se hubiese seguido cometiendo durante el periodo restante en el que estuvo vigente la tregua navideña.

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que como se explicó en el apartado de intencionalidad la misma se debió a una falta de cuidado por parte del Partido Revolucionario Institucional.

En esa tesitura, debe recordarse que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

Asimismo, en este punto es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Reincidencia.

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

En ese orden de ideas, esta autoridad tiene conocimiento de que el Partido Revolucionario Institucional, con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, tal como se advierte de lo siguiente:

• Queja identificada con la clave JGE/QPAN/JD18/JAL/038/97, resuelta en Sesión del Consejo General de este Instituto de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se le impuso una sanción de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que pintó propaganda en accidentes geográficos. Cabe señalar que tal determinación quedó firme toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad.

• Queja identificada con la clave JGE/QPAN/JL/BC/048/2003, resuelta en Sesión del Consejo General de este Instituto de diez de octubre de dos mil tres, en la que se le impuso una sanción de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que colocó gallardetes y mantas. Cabe señalar que tal determinación quedó firme toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la resolución de esta institución mediante la emisión del fallo del expediente SUP-RAP-081/2003.

Sanción a imponer.

En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer al Partido Revolucionario Institucional, son las que se encontraban especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que se realizaron los actos.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESAROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempus regit actum que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización, lo procedente es aplicar las normas sustantivas que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, por ende las sanciones, las cuales son:

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta, y el hecho de que el mensaje transmitido a través de medios electrónicos únicamente contempló en un día dos apariciones del mismo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al Partido Revolucionario Institucional, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

Con los elementos anteriores, se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que el Partido Revolucionario Institucional trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una reducción de las ministraciones del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a $1’700,000.00 (Un millón setecientos mil pesos 00/100 M.N.), misma que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, puede cumplir con los propósitos precisados.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

Del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo algún lucro con la conducta infractora, aunque si es viable afirmar que dicho actuar generó una ventaja indebida a favor del denunciado en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial.

Las condiciones socioeconómicas del infractor e Impacto en las actividades del sujeto infractor.

Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para el Partido Acción Nacional, atento a las siguientes consideraciones:

a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el monto del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008, identificado bajo la clave CG10/2008, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido Revolucionario Institucional le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493'691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones, seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos, con veinte centavos 00/100 M.N.).

b) El cuarto punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $41’140,936.016 (Cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos 016/1000 M.N.) [cifras redondeadas al tercer decimal].

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 0.344% (cero punto trescientos cuarenta y cuatro por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra porcentual redondeada al tercer decimal], y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en seis parcialidades, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político denunciado, máxime que dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

14.- Que con relación a la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, relativa a verificar el origen de los recursos relativos a la elaboración y distribución de las tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, esta autoridad no cuenta con facultades para pronunciarse sobre ello.

En razón de lo anterior, se considera pertinente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como causahabiente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, para el efecto de que realice las investigaciones que resulten procedentes, en su caso, y se pronuncie al respecto.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la presencia del C. Felipe Calderón Hinojosa en dos eventos públicos, acontecidos los días once y catorce de diciembre de dos mil cinco, en términos de considerando 8 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se declara fundada la queja presentada por Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la aparición en medios electrónicos del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el periodo en el cual se encontraba vigente ya el acuerdo del Consejo General de este instituto, identificado con la clave CG231/2005, y que fue conocido coloquialmente como “tregua navideña”, en términos del considerando 9 de la presente Resolución.

TERCERO.- Se declara fundada la queja presentada por Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la distribución postal de tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el periodo en el cual se encontraba vigente ya el acuerdo del Consejo General de este instituto, identificado con la clave CG231/2005, y que fue conocido coloquialmente como “tregua navideña”, en términos del considerando 10 de la presente Resolución.

CUARTO.- Se declara fundada la queja presentada por Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a los actos atribuibles al C. Vicente Fox Quesada, en términos del considerando 11 de la presente Resolución.

QUINTO.- Se declara fundada la queja presentada por Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando 12 de la presente determinación.

SEXTO.- Se impone al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en la reducción del 5.384% (cinco punto trescientos ochenta y cuatro por ciento) del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta Resolución haya quedado firme, en términos de lo establecido en el apartado A, del considerando 13 de este fallo.

SÉPTIMO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción administrativa consistente en la reducción del 0.344% (cero punto trescientos cuarenta y cuatro por ciento) del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta Resolución haya quedado firme, en términos de lo establecido en el apartado B, del considerando 13 de este fallo.

OCTAVO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como causahabiente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos a que se refiere el considerando 14 de la presente Resolución.

NOVENO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las sanciones económicas antes referidas será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

UNDÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

II. Recurso de Apelación. Disconforme con la mencionada resolución, por escrito de tres de octubre del año en curso, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, en representación del Partido Revolucionario Institucional, interpuso, ante la autoridad responsable, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficio SCG-2813/2008, de ocho de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el mencionado partido político, el acuerdo impugnado y el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha siete de octubre del año que transcurre, que obra a foja setenta y seis del expediente en que se actúa.

 

V. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de nueve de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente por ministerio de ley turnó el expediente SUP-RAP-182/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro citado.

 

VII. Admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del recurso de apelación al rubro indicado.

 

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil ocho, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se le impuso una sanción al incoante.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, son al tenor siguiente:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Extinción de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral

La resolución combatida violenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar en forma retroactiva una disposición introducida al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, específicamente en el artículo 361, numeral 2, que prevé que la facultad del Instituto Federal Electoral para fincar responsabilidades prescribe en el término de 5 años, con lo cual vulnera las garantías de seguridad y certeza jurídica de mi representada.

El artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a la fecha, establece lo siguiente:

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

De acuerdo con dicho artículo transitorio, el asunto sancionado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió resolverse conforme a las normas vigentes en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, por ser la regulación aplicable en el tiempo que acaecieron los hechos que se imputan a mi representada, es decir, el 11 de diciembre de 2005.

En ese tenor, la autoridad responsable señala en el Considerando 2 de la resolución que hoy se combate, lo siguiente:

“2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.80.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

Como se ve, la propia responsable asume como fundamento de su razonamiento, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", con lo cual admite y, hace suyo dicho criterio, lo cual también encuentra sentido y justificación por tratarse de la emisión de un acto de autoridad mediante el cual se impone una sanción que afecta el patrimonio de un ente sujeto de derechos y obligaciones como son los partidos políticos.

Además, según el párrafo de la responsable que se comenta, las cuestiones de orden sustantivo deben resolverse de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado y, las de orden adjetivo, o de mero procedimiento, se atienden de conformidad con las normas establecidas en el código vigente a la fecha, lo cual, en principio, resulta razonable en razón de que las normas sustantivas entrañan derechos o garantías adquiridas y, por el contrario, las normas adjetivas conllevan una mera expectativa de derecho.

Sin embargo, es de considerarse que la potestad de sancionar, o fincar responsabilidades, no se debe tener como una cuestión meramente adjetiva o de procedimiento sino que constituye una garantía de seguridad y certeza jurídica establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por lo tanto, el tiempo con que cuenta la autoridad para resolver sobre el asunto sometido a su competencia, es decir, para fincar responsabilidades, deberá atender necesariamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008 y no al vigente después de esa fecha, como procedemos a explicar.

En principio debemos precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la potestad o facultad para sancionar se encuentra sujeta a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en aras de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, en este caso, de los partidos políticos, como sin duda lo constituye el derecho a la resolución justa de los procedimientos de responsabilidad y el de certeza jurídica, conforme al cual, no deben estar sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que esa posibilidad debe limitarse temporalmente a plazos idóneos y suficientes.

Conforme con lo anterior existe plena justificación para sostener que, el dictado de una resolución para la aplicación de una sanción en un tiempo idóneo o suficiente, no puede ser una cuestión que se prevea en las normas de carácter adjetivo sino que son propiamente sustantivas ya que están íntimamente relacionadas con la seguridad jurídica de quienes están sujetos a tales sanciones o responsabilidades.

También debe destacarse que, existiendo plena justificación para aplicar los principios del ius puniendi al derecho administrativo sancionador en materia electoral, es válido atender a las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal y, para el caso, específicamente al artículo 104 de dicho ordenamiento legal, que establece el término de prescripción para aquellos delitos que se castigan solamente con multa o sanción pecuniaria y que es precisamente de un año; resaltando el hecho de que el citado artículo se encuentra en las normas sustantivas (Código Penal) y no en las adjetivas (Código de Procedimientos), por lo cual debe analizarse a la luz del Código vigente al tiempo en que sucedieron los hechos.

Así lo determinó ese Alto Tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-329/2007 donde se transcribe parte de la resolución relativa al juicio SUP-JDC-152/2007, en los cuales se concluyó, que “pese a la omisión o laguna normativa, las facultades para imponer sanciones de los órganos partidarios están sujetas a caducidad, para garantizar la certeza y la seguridad jurídica de los militantes, y que en caso de no establecerse un plazo específico, es válido atender como referente lo que en otras legislaciones se establece sobre el particular, como el Código Penal en el cual se prevé para los delitos más leves, con los cuales podrían equipararse las faltas administrativas en el ámbito de los partidos políticos, la extinción cuando existe inactividad por un año, contado a partir de que se ha cometido la falta”.

Así mismo, se estableció en dicha ejecutoria lo siguiente:

“En los asuntos citados, así como en el diverso SUP-JDC-480/2004, esta Sala ha sostenido que el propósito de la creación de instituciones como la caducidad de las atribuciones de las autoridades u órganos partidarios investigadores, persecutores y sancionadores de los ilícitos, por el sólo transcurso del tiempo, o de la prescripción, como un medio para liberarse de obligaciones, representan una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de los órganos sancionadores, susceptibles de mantener al individuo en incertidumbre bajo la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva y de constituir un obstáculo al pleno ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos, los político-electorales.

[]

Dado que, como se sostiene en los precedentes invocados, el plazo reconocido por la normativa electoral para la facultad sancionadora de los partidos políticos no puede extenderse más allá de los plazos fijados en la ley penal para la de los delitos, si la normativa interna de un instituto político, como acontece en la especie, no contempla plazo alguno para la extinción de esta potestad, en todo caso y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto, debe cubrirse o subsanarse la laguna normativa a través de los principios básicos del propio ordenamiento jurídico, con la normativa inmanente de las instituciones consignadas tanto en el orden penal general aplicable para los delitos de menor entidad, esto es, los castigados con pena más leve y cuya persecución se extingue en menor tiempo, por ser esta clase de ilícitos con los cuales las violaciones al orden partidario podrían guardar la mayor semejanza, como en el orden administrativo sancionador, a través de las diversas técnicas ofrecidas por el derecho, susceptibles de aplicación tratándose de instituciones procesales, tales como la analogía, la interpretación conforme o acudir a los principios generales del derecho, según se refiere los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por remisión al artículo 14 constitucional), y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En conformidad con el artículo 104 del Código Penal Federal, cuerpo legal al cual debe acudirse tratándose de partidos políticos nacionales, toda vez que la organización interna se rige por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el régimen de extinción de facultades persecutorias más benéfico es el establecido para los delitos cuya pena prevista en el código consiste exclusivamente en la fijación de una multa, o bien, aquellos en los cuales la sanción impuesta en sentencia ejecutoria consiste igualmente en la satisfacción de esta sanción pecuniaria. En ambos supuestos, la acción penal y la sanción se extinguen en un año, por lo que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si, transcurrido dicho periodo, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los estatutos y reglamentos del partido, no se han materializado actos válidos tendentes a ese fin, conforme lo dispongan las previsiones estatutarias atinentes, pues esa inacción, prolongada durante un tiempo significativo, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora. Igualmente, por las razones apuntadas, dicha potestad se entenderá extinguida cuando, a pesar de cumplirse los plazos y condiciones para la instauración del procedimiento previsto en la normativa interna dentro del año siguiente a la realización de la infracción o violación, la secuela procedimental se paralice por el lapso señalado, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal.

Para ello se toma en cuenta que es requisito de legalidad de la imposición de sanciones, la subsistencia tanto de la atribución o potestad del órgano partidario para castigar las conductas violatorias de la normativa interna, como de las causas jurídicas que puedan ser excluyentes de la responsabilidad del militante infractor, porque esos elementos son presupuesto o condición indispensable para la validez de la sanción que se imponga al seno de la organización política.

De esta suerte, antes de imponer una sanción, los órganos partidarios con potestad sancionadora deben verificar si se ha extinguido su atribución punitiva, porque de haber ocurrido no podrá imponer el castigo atinente.

Ahora bien, no obstante que las resoluciones mencionadas se refieren a asuntos en los que la autoridad sancionadora corresponde a un partido político, resulta evidente que tales principios pueden válidamente aplicarse a la actuación de la autoridad electoral ya que ésta se rige también por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, a los procedimientos administrativos sancionadores que desarrollan, le son aplicables los principios de derecho del ius puniendi, conforme al criterio relevante emitido por esas Sala Superior y acogido por la autoridad responsable en su resolución.

Una vez sentado lo anterior, en la especie nos encontramos ante un hecho que, de acuerdo con la autoridad responsable aconteció el 11 de diciembre de 2005 y, el último acto de la secuela investigativa para la obtención de elementos probatorios y estar en aptitud de resolver se llevó a cabo el 1° de junio de 2007, ya que posterior a esa fecha se observó que hasta el 10 de abril de 2008 se puso a la vista de las partes el expediente, pero sin que ello constituyera un paso que justificara tal inactividad para allegarse de elementos en aras de resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ya que se constriñó a dar vista para alegar cuestiones que ya obraban en el expediente desde hacía más de una año.

En virtud de lo anterior, al haber transcurrido más de un año desde que la autoridad responsable conoció el hecho y llevó a cabo las investigaciones necesarias para resolver sobre la sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional, debe concluirse que se ha extinguido su facultad para fincar responsabilidades, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008 no establecía un tiempo máximo para la prescripción de esa facultad, entonces debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal Federal.

En todo caso, el lapso de dos años y nueve meses transcurrido desde el hecho hasta la imposición de la sanción, atenta contra las garantías de seguridad y certeza jurídica de mi representada al mantenerla bajo esa amenaza en perjuicio de sus fines.

SEGUNDO- Inexistencia de ilegalidad en la conducta imputada

Independientemente de lo anterior procedo a hacer valer, AD CAUTELAM, el perjuicio que causa al Instituto Político que represento, la emisión de una resolución ilegal, mediante la cual, la responsable pretende sancionar al Partido Revolucionario Institucional, so pretexto de una queja en materia de campaña en donde no se acreditan los elementos necesarios para la imposición de la referida sanción, toda vez que los hechos invocados en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de de 2008; debiendo haberse declarado improcedente en la resolución del Consejo General que hoy se combate.

En efecto, la resolución impugnada no cumple con los requisitos de certeza, objetividad y legalidad a que se debe constreñir la autoridad responsable en el ejercicio de la función electoral, toda vez que resuelve imponer una sanción a todas luces injustificada y sin sustento legal, dado que los hechos juzgados no contravienen la normatividad aplicable en materia electoral y, por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 363, numeral, 1 inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y 15, numeral 2, inciso e), del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 363

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

DE LA IMPROCEDENCIA, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO.

Artículo 15

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y

Se afirma lo anterior, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución que hoy se impugna, no pueden ser catalogados como actos de campaña anticipados y, por lo tanto, no contradicen en nada la ley ni el acuerdo conocido como “Tregua Navideña” que invocan tanto el quejoso como la autoridad responsable, toda vez que no contiene los elementos que el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008, establece para los actos de campaña electoral, al tenor de lo siguiente:

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Así, de la propia descripción de los pretendidos spots televisivos, atribuidos al C. Roberto Madrazo Pintado, que hace la responsable en su resolución, no se desprenden los elementos mínimos antes citados para considerarlos como actos de campaña, según la siguiente trascripción:

(Roberto Madrazo Pintado): “Cada año que termina enciendo luz para que nos guíe a todos y que nos dé claridad en el año que comienza.

Es la luz de los nuevos propósitos, los buenos deseos y las nuevas ilusiones de cada familia mexicana.

En estos tiempos de reflexión y de paz esta luz me ilumina ante las adversidades y me deja ver que nuestro amor y nuestra unidad nos ayudan siempre a salir adelante.

Así, unidos por México, mi familia y yo les deseamos una Feliz Navidad y un 2006 lleno de luz.”

Como puede advertirse con facilidad, el mensaje que, según la responsable, se difundió en dos ocasiones el 11 de diciembre de 2005, no conlleva la promoción de candidaturas con la finalidad de obtener el voto o la exposición de la plataforma electoral que aún no se registraba para el proceso electoral federal 2005-2006 y, por lo tanto, tampoco viola el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso” (conocido coloquialmente como “Tregua Navideña”), que a decir de la propia autoridad responsable su “objeto fundamental fue establecer un periodo para que los partidos políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en forma previa al arranque oficial de las campañas electorales”.

Es evidente que el supuesto mensaje difundido el día 11 de diciembre de 2005 no tiene las características de promoción de una candidatura, sino que únicamente se puede definir como “un deseo de buenos propósitos” con motivo de las festividades navideñas, que no contiene expresiones relativas a la candidatura, el proceso electoral, el voto, plataforma o alguna otra  que pueda suponer un acto de campaña o proselitismo electoral definido por la normatividad aplicable o en los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tampoco se observa el señalamiento dirigido al electorado respecto de las desventajas que plantean los otros contendientes y sus propuestas, como tampoco hace referencia a propuestas propias de una plataforma electoral, plan económico, político o cualquier otra expresión que suponga un acto tendiente a convencer o posicionar la candidatura con miras a la jornada electoral.

Esto lo reconoce la autoridad responsable en su resolución cuando afirma lo siguiente:

“Si bien del contenido de los anuncios televisivos en comento no se advierte algún elemento que haga alusión al partido político que postuló al C. Roberto Madrazo Pintado, ni tampoco se hace un llamamiento al voto, o bien, se exponen postulados de la plataforma electoral de ese instituto político, lo cierto es que en la época de los hechos, el ciudadano en comento ya era el candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional (y a la postre, de la Coalición “Alianza por México”) a la Presidencia de la República.”

En esa tesitura, el único elemento que la responsable encuentra para encuadrar los promocionales publicados por una sola vez como actos de campaña es la figura de Roberto Madrazo Pintado, pero sin que se puedan relacionar (como no se hizo) otros elementos cuyas características sean al menos asimilables a la propaganda o campaña electoral, es decir, solamente la referencia de dicho ciudadano llevó al Consejo General a determinar como sancionable la conducta sin que se le relacionara de manera adecuada con el contexto integral del mensaje.

Ahora bien, es completamente falsa la afirmación de la responsable en el sentido de que el C. Roberto Madrazo Pintado fuera el candidato de la Coalición “Alianza por México” al tiempo que supuestamente se difundieron los mensajes, esto es, el 11 de diciembre de 2005; toda vez que, tal y como se admite en la propia resolución, la coalición fue aprobada hasta el 19 de diciembre de 2005, es decir, ocho días después de la difusión de los dos promocionales de referencia.

SENTENCIA SUP-RAP-28/2007.....

“El diecinueve de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG292/2005, en la que procedió el registro del Convenio de la Coalición denominada 'Alianza por México', por el que postulan candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”

Luego entonces, no podía existir ninguna relación entre la figura de Roberto Madrazo Pintado con la de la Coalición “Alianza por México”, toda vez que aún no se había constituido formalmente ante las autoridades competentes la mencionada Alianza y, mucho menos, se había establecido la candidatura a la Presidencia de la República por ese ente jurídico.

No es obstáculo a lo dicho, que para el día 11 de diciembre de 2005 ya se había realizado la elección interna del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, toda vez que dicho instituto político no participó con su denominación en el proceso constitucional, sino como “Alianza por México” QUE AUN NO HABÍA SIDO REGISTRADA.

Así mismo, no pueden servir de sustento al presente caso los criterios en los que se apoya la responsable, los cuales se contienen en diversas resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los que se analizan quejas relativas a actos anticipados de campaña como la identificada con el número SUP-RAP-28/2007, que la responsable transcribe en la parte conducente:

“En este orden de ideas, si fue del conocimiento público que a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, cuyas elecciones serían precisamente en el dos mil seis; y las pintas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, al trece de enero de dos mil seis, hacían referencia precisamente a Roberto Madrazo Pintado, es evidente que, efectivamente, dicha propaganda es electoral y como consecuencia de ello constituye un acto anticipado de campaña.

Esto es así por lo siguiente:

1. Ninguna de las pintas se encuentra dirigida a identificar una contienda interna o selección de candidatos.

2. Contiene los colores de ese partido.

3.- La frase 'RUMBO AL 2006', hace referencia a que la elección tendrá una repercusión precisamente en el dos mil seis, año de elecciones federales (difundida por la autoridad responsable a todos los habitantes del país), a (sic) cargo de Presidente de la República.

Todo lo anterior lleva a esta Sala Superior a concluir que si bien en dicha propaganda no se señala a qué partido político pertenece Roberto Madrazo Pintado, el cargo por el cual contiende, alguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido, a la fecha en que se encontraron las pintas, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de la República, lo cual evidentemente puede trascender en la ciudadanía y generar confusión en el electorado.

Además, si bien es cierto que la frase 'RUMBO AL 2006' que se observa en la publicidad en cuestión, por sí misma no constituye propaganda electoral, también lo es que, relacionado con el nombre de Roberto Madrazo Pintado, ambas situaciones son susceptibles de trascender al conocimiento no sólo de la comunidad en la que se encuentran inmersas las bases partidarias del Partido Revolucionario Institucional, sino a todo el electorado.

Lo anterior además es así, si se toma en consideración que el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ha quedado acreditado que se encontraron las pintas relacionadas en el presente asunto, se ubica dentro del periodo de la 'tregua navideña', esto es, del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, por lo que ese instituto político debía abstenerse de realizar cualquier propaganda que tuviera como fin promover a su candidato para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, tomando en consideración que se trata de pintas que se podían haber utilizado tanto para la contienda interna como para la campaña electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió haber tomado las medidas pertinentes al respecto, pues en todo caso, las bardas se quedaron pintadas hasta el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ya era candidato electo Roberto Madrazo Pintado, con lo que el partido demandado obtuvo un beneficio al ahorrarse realizar de nueva cuenta las pintas al iniciar la campaña, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña.

Por todo lo anterior, las pintas cuestionadas son propaganda electoral y como consecuencia de ello son actos de campaña anticipados.”

Como se puede ver, son completamente diferentes los elementos que la Sala Superior consideró en la propaganda que analizó en la sentencia citada ya que, en aquella se incluyeron los colores del Partido Revolucionario Institucional y la frase “RUMBO AL 2006” que tenía relación con el proceso electoral al haberse difundido por la autoridad responsable en todo el país; pero, evidentemente los mensajes que sanciona el Consejo General no refieren cuestiones de esa índole.

Además, en el caso analizado por la Sala Superior, la temporalidad de los hechos sancionados es diferente a la que se analiza en la especie pues, en la primera se ubica la propaganda en enero de 2006, fecha en que la Coalición ya había sido registrada y, en el segundo, se ubica el 11 de diciembre de 2005, cuando aún no se había registrado dicho ente jurídico por lo que, en tal virtud, no es dable por analogía pretender dicho criterio al caso que se dilucida.

Se afirma lo anterior en razón de que la autoridad responsable, en forma por demás errónea, emplea por analogía criterios relativos a casos que, si bien es cierto tienen alguna similitud, de ninguna manera son aplicables al caso que se estudia pues los elementos constitutivos de las conductas entre uno y otro son sustancialmente diferentes ya que, mientras que en las sentencias citadas por la responsable los hechos podían encuadrarse en la norma dadas sus características propias, en razón de diversos elementos que valorados entre sí formaron el acto de campaña; en cambio los promocionales objeto de la presente resolución no se integran por elementos especiales que lo encuadren en la hipótesis que se pretende, tal y como se puede apreciar de su contenido trascrito con anterioridad ya que, como se dijo en párrafos precedentes, el único elemento que encontró el Consejo General fue la referencia a Roberto Madrazo Pintado, PERO NINGÚN OTRO ELEMENTO DE LOS VALORADOS POR EL CONSEJO GENERAL SEÑALA QUE SE TRATE DE UN ACTO DE CAMPAÑA O PROPAGANDA ELECTORAL.

Así, no basta que los casos citados tengan alguna similitud con el que se ventila, sino que la conducta analizada en el caso que se estudia debe encuadrar exactamente en la prohibición que refiere la autoridad responsable, esto es, de realizar campaña anticipada conteniendo los elementos del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o violar el conocido como acuerdo de “Tregua Navideña”, lo que no se da en la especie puesto que, como ya lo señalamos, el mensaje difundido en sólo dos ocasiones no contiene frases, colores u otros elementos que lo circunscriban como un acto de campaña o propaganda electoral.

Este actuar de la responsable, constituye la aplicación de una sanción por mera analogía sin tener bases para ello, lo cual se encuentra prohibido al ser aplicables al derecho sancionador electoral los principios que rigen al “ius puniendi”, tal y como se expresa en el siguiente criterio relevante.

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. (Se transcribe).

Ya ha sido materia de estudio por parte de nuestro máximo órgano jurisdiccional, la materia de las reglas relativas a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, los cuales trascienden y son aplicables a aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral, como en la especie acontece.

Sobre estas bases, se ha puntualizado que en el derecho administrativo sancionador electoral, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme el requisito relativo al principio de tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo, pues en caso contrario, si determinada conducta no está prevista y si no le es fijada una sanción en la ley o norma aplicable, o bien, si el hecho constitutivo de la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de ilicitud previsto en la norma no puede imponerse al presunto infractor sanción alguna.

Luego entonces, la resolución emitida por el Consejo General se aparta gravemente de los principios rectores en materia electoral por no estar sustentada en la ley ni en criterios objetivos y ciertos que le den fuerza a sus argumentaciones, ya que sólo pretendió forzar los hechos para así aplicar la sanción consistente en $1,700,000.00, sin razón jurídica que la valide y que, dicho sea de paso, además de injustificada es completamente desproporcionada en relación con los hechos juzgados, como se demostrará más adelante.

Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad responsable vulnera el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no acontece.

En esta tesitura, resulta evidente que mi representado es afectado en su esfera jurídica, en virtud a la violación de los siguientes principios, mismos en los que se justifica que el actuar de la autoridad responsable ha ocasionado el agravio del que se trata:

En tal virtud, solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución impugnada, dejando insubsistente la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- Desproporcionalidad de la multa aplicada en relación los hechos sancionados.

Sin perjuicio de las consideraciones vertidas en el capítulo de agravio anterior, AD CAUTELAM, se expresa el presente concepto de agravio en razón de la desproporcionalidad de la multa impuesta por la autoridad responsable, en relación con los hechos juzgados, toda vez que la misma resolución contiene expresiones que ponen en evidencia la falta de un daño real y sistemático a los valores jurídicamente tutelados por la norma, así como la ausencia de un beneficio o lucro significativo obtenido por el partido político, derivado de la supuesta omisión de cuidado que se menciona en la resolución impugnada.

A efecto de clarificar lo anterior, es menester citar las consideraciones de la resolución que se refieren a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que llevaron a la responsable a determinar la aplicación de la multa al Partido Revolucionario Institucional.

“Si bien del contenido de los anuncios televisivos en comento no se advierte algún elemento que haga alusión al partido político que postuló al C. Roberto Madrazo Pintado, ni tampoco se hace un llamamiento al voto, o bien, se exponen postulados de la plataforma electoral de ese instituto político, lo cierto es que en la época de los hechos, el ciudadano en comento ya era el candidato oficial del Partido Revolucionario Institucional (y a la postre, de la Coalición “Alianza por México”) a la Presidencia de la República.”

[]

“Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que las conductas irregulares atribuidas al Partido Revolucionario Institucional generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidato a la Presidencia de la República, al haber realizado actos propios de las campañas electorales, en forma previa al período jurídicamente permitido para ello, en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales.”

Intencionalidad.

“Se estima que, por lo menos en lo que concierne al presente expediente, el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una falta de cuidado respecto a la actuación de su entonces candidato, el C. Roberto Madrazo pintado, al cargo de Presidente de la República, ya que no realizó ninguna acción tendente a evitar que dicho ciudadano transmitiera propaganda electoral de forma anticipada al plazo previsto en la ley.”

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

“Por otra parte, se considera que existen elementos para afirmar que los actos anticipados realizados por el C. Roberto Madrazo Pintado para promocionar lo que sería su candidatura al cargo de Presidente de la República, no fueron sistemáticos, ya que en consideración de esta autoridad, el Partido Revolucionario Institucional obró con falta de cuidado ya que la irregularidad consistió de un mensaje difundido únicamente un día en un par de ocasiones en dos canales diferentes, sin que volviera a ocurrir dicha falta por lo que hace al tiempo restante de la “tregua navideña”.

[…]

i) “Conforme a los medios de prueba que obran en el presente expediente se puede afirmar que la propaganda denunciada se transmitió dos veces el día once de diciembre de dos mil cinco en la tarde.”

ii) “No existen en el expediente elementos que permitan afirmar que la falta se hubiese seguido cometiendo durante el periodo restante en el que estuvo vigente la tregua navideña.”

En tales condiciones, no podemos dejar de señalar la aplicación injusta y desproporcionada de una multa que asciende casi a los dos millones de pesos por hechos que no fueron considerados por la autoridad responsable como gravosos, sistemáticos o dañinos; a la vez de que no implicaron un lucro o ganancia real de la que se pudiese haber aprovechado el Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo afirma la responsable.

Así, la resolución combatida, no toma en cuenta los elementos del caso de manera cierta y objetiva, adecuándose a la ley, para determinar la sanción que consideró pertinente, pues evidentemente ésta es en grado sumo desproporcionada en relación con la naturaleza de los actos sancionados que la propia autoridad responsable da por sentado la actualización de un mínimo daño o más bien, la inexistencia de un daño verídico al sistema normativo electoral.

Ahora bien, no estamos de acuerdo con la conclusión a que arriba el Consejo General relativa a “que las conductas irregulares atribuidas al Partido Revolucionario Institucional generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidato a la Presidencia de la República dado que la pretendida difusión de dos spots se realizó de manera única, una al medio día y otra en la tarde del 11 de diciembre de 2005, sin que se repitiera los días u horas siguientes, amén de la lejanía de prácticamente 7 meses en relación con la jornada electoral llevada a cabo en julio del 2006.

En efecto, la singularidad de la acción, sus características propias y temporalidad en que tuvo verificativo, hacen prácticamente imposible se pueda seguir o deducir una ventaja como la que aduce la autoridad responsable, con el único afán de justificar la sanción que decidió imponer, ya que sin ese elemento de “ventaja” no existiría razón alguna para no absolver a mi representada de la omisión de cuidado que se le imputa.

Además, llama la atención que la autoridad responsable se limita a mencionar de manera por demás general que, derivado de los promocionales analizados, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una “ventaja indebida”, pero no explica y, mucho menos fundamenta, en que consistió tal ventaja, cómo impactó en el electorado, la influencia de los impactos transmitidos, la cercanía o lejanía con la jornada electoral, el perjuicio causado a los demás candidatos, o cualquier otro razonamiento que pudiera justificar la aseveración vertida en este sentido que, definitivamente no la hay y, por lo tanto, no contiene la resolución los elementos mínimos que se deben cumplir para individualizar una sanción, conforme al siguiente criterio.

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe).

Es importante destacar la incongruencia en la calificación de la sanción, en la que incurre el Consejo General, manifestándose ésta en la falta de concordancia entre las consideraciones trascritas párrafos anteriores, en las que se minimiza la gravedad de los actos, con la calificación propiamente dicha la que, curiosamente establece primero como gravedad especial y posteriormente como gravedad ordinaria, según se lee a páginas 317 y 319 de la resolución (lo que se evidenciará en el concepto de agravio siguiente); lo cual denota un completo desaseo en la resolución adoptada.

Pero lo más importante es que, de acuerdo con las expresiones de la propia responsable, no existe razón para que la pretendida “omisión de cuidado” se catalogue como una falta grave pues no existen elementos incriminatorios que puedan aportarse en orden de agravar la calificación de la conducta sancionada y, mucho menos, aplicar una multa tan alta por hechos que en realidad no constituyen violación a la normatividad electoral o que, en el mejor de los casos para la responsable, implican una falta mínima o leve dadas sus características singulares.

Se afirma lo anterior, en virtud de que la resolución que hoy se combate contiene más de una serie de atenuantes que de agravantes, lo cual nos indica que la sanción, en el supuesto no concedido de su procedencia, debió ser mucho menor a lo determinado por el Consejo General.

TERCERO.- Multa excesiva.

Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna y en especifico el apartado B del punto 13, por cuanto hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos, existiendo una indebida valoración de las pruebas, de los hechos, así como una interpretación errónea de las normas aplicables a la conducta presuntamente calificada como ilegal, de donde se deriva la aplicación de una multa excesiva a mi representada.

En efecto en el fallo que se combate, se impuso a nuestra representada una sanción por conductas que no están expresamente prohibidas por la norma, pero que además aún cuando pudiera suponerse la adecuación de una conducta a la norma, se omitió atender las circunstancias propias del caso, así como calificar debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad de la conducta irregular con respecto a nuestro representado, y también no se llevó una justipreciación correcta de la gravedad de la falta, tal como lo exige el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que sin aceptar los razonamientos ni las sanciones que se impusieron de manera ilegal a mi representada AD CAUTELAM se procede a combatir la nula individualización que se hizo de las sanciones impuestas.

La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.

Se contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, sino además en función de que acorde con lo previsto en el artículo 354 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad no respetó lo previsto en la letra de la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho.

El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.

Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable en términos económicos, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción.

En ese sentido nos causa agravio la sanción impuesta en virtud de que el abuso en la discrecionalidad con la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se conduce para individualizar la sanción en contra de nuestra representada, así como por error en la calificación de las infracciones y consecuentemente por la desproporcionalidad en la fijación de sanciones, violentando en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el día 29 de septiembre de 2008, la resolución que se combate, realiza una indebida interpretación de diversos dispositivos legales electorales, con el evidente afán de construir un razonamiento tendiente únicamente a sancionar a mi representado de manera desproporcionada, abusando del ejercicio de su facultad discrecional para cuantificar sanciones, en contra de los Partidos Políticos o en el caso que nos ocupa coalición. Dicha resolución, adolece de los argumentos teórico-jurídicos que motivan y fundamentan en derecho, los resolutivos sancionadores en contra de mi representado.

En el caso concreto, la autoridad responsable realiza una indebida calificación de la sanción que impone a mi representado, ya que no analiza exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar si las faltas de mi representado son graves, leves, levísimas, sistemáticas, particularmente graves, etcétera, y consecuentemente incumple con formalidades esenciales de toda sentencia pronunciada por la autoridad.

Primeramente, por cuanto hace a las irregularidades que la responsable imputa a mi representado, debo decir que las mismas se analizan desde sus particularidades en cada uno de los incisos materia del presente documento; sin embargo, es importante resaltar, que de manera genérica, la autoridad responsable confunde la irrealidad del mundo fáctico, por aquella tipificada en la normatividad electoral local, lo cual constituye sin lugar a dudas la omisión de la autoridad para fundar y motivar debidamente su resolución, a saber.

Conformación de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, en ese sentido la autoridad responsable estableció las siguientes sanciones en el resolutivo que se combate y que a continuación se transcribe AD LITERAM:

"...en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una reducción de las ministraciones del fínanciamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a $1,700,000.00 (Un millón setecientos mil pesos 00/100 M.N.), misma que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, puede cumplir con los propósitos precisados".

"SÉPTIMO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción administrativa consistente en la reducción del 0.344% (cero punto ciento cuarenta y tres por ciento) del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, en términos de lo establecido en el apartado B, del considerando 13 de este fallo."

Ahora bien de la lectura del citado apartado se advierte que no se individualiza las conductas en función de las circunstancias de hecho y de derecho al caso concreto, sino de manera genérica, calificándola como grave o incluso, contrario a los diversos criterios que sobre fijación e imposición de sanciones ha emitido el Poder Judicial de la Federación en diversas tesis jurisprudenciales emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por Tribunales Colegiados de Circuito y que a continuación se transcriben:

“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO”. (Se transcribe).

“MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL”. (Se transcribe).

“MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE”. (Se transcribe).

“PENA, FIJACIÓN DE LA”. (Se transcribe).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, tal y como se desprende de la siguientes Jurisprudencias:

MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE”. (Se transcribe).

“MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE SI SOLO SE CITA UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE NOTIFICADA”. (Se transcribe).

“MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN”. (Se transcribe).

“MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR”. (Se transcribe).

“MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN”. (Se transcribe).

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA”. (Se transcribe).

Sin embargo, la presunta conducta irregular efectivamente no puede ni debe descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuántas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia.

Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, "es una especie de “ius puniendi”, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.

Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso del causalismo en nuestro sistema judicial, ya que éste es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fechas, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismos que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado.

Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de bajo qué presupuestos, el autor puede ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena.

Entiéndase en este contexto a la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho.

Es pues precisamente el Estado, quien marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces, requiere de sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución Estado por inercia, porque se encuentra establecida en  la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas.

Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines.

Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásicos y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable.

No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de "responsabilidad y no solo de una mera culpabilidad.

La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima.

Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se puede parar del máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinantemente hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible.

Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, entiéndase por esta, la omisión o falta de cuidado como la responsable lo denomina; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo seria la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas.

Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de las penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acordes con dicho principio.

Cabría hacer una precisión, si el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes que echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de ultima ratio.

Precisamente, el estado democrático y de derecho debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizan los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de su condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía.

Una sanción económica que atiende sólo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, más no siempre que sea vigente tiene dicho contexto.

Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta.

Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede aplicar su facultad discrecional es en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral.

Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:

“FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES”. (Se transcribe).

Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por "circunstancias", como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:

"...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...",

Como se desprende del texto de la resolución antes citado, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no sólo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de éste. Dicho en otras palabras, no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a priori del juzgador.

Cabe advertir que diversos recursos de apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-002/98 y 016/98, prescriben de manera textual que:

"...No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia...".

Por otro lado, la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/98, sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que precisamente el margen discrecional que debe observar la autoridad electoral para calificar las faltas de los Partidos Políticos, son las propias circunstancias en las que los hechos y conductas se desarrollan, a saber:

"...El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala...".

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares como lo son las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor.

Precisando lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones, en consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales, al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:

“MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL)”. (Se transcribe).

Aunado a ello, el principio de legalidad electoral es un principio rector, entre otros, de la función estatal electoral, en conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, en relación con el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:

a) El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho;

b) La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Federal);

c) Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.

Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina "nulla lex (poenalis) sine necessitate".

Más aún si como se ha expresado, el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Asimismo, ese precepto estatuye que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el artículo del Código de la materia, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Valor protegido o trascendencia de la norma.

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias.

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

Los principios anteriores no se observaron en su totalidad en el presente caso.

Del análisis minucioso de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de la presunta falta, para determinar si estaban acreditadas las infracciones que en su opinión se actualizaron y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, dicha responsable, incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, ya que hizo repeticiones genéricas al intentar individualizar la sanción correspondiente, calificándolas en su mayoría como "graves" o incluso contradictoriamente estableciendo gravedades distintas como se puede apreciar a hojas 317 y 319 de la resolución combatida en donde se aprecia una clara contradicción en la calificación de la conducta.

PÁGINA 317

"En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que como se explicó en el apartado de intencionalidad la misma se debió a una falta de cuidado por parte del Partido Revolucionario Institucional".

PÁGINA 319

"Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al Partido Revolucionario Institucional, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro".

Fácilmente se puede advertir la incongruencia de la responsable, lo cual deriva en una grave falta de certeza y objetividad en su razonamiento, lo cual irroga perjuicio a mi representada por la aplicación de una multa que no tiene, el sustento debido y, por lo tanto, no cumple con los requisitos que debe satisfacer en el dictado de sus resoluciones.

En la mayoría de los casos, la autoridad responsable adujo, en forma dogmática, que se debería atender a "las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta", pero jamás identificó, mucho menos explicó, cuáles eran esas circunstancias del caso y cuáles eran las razones que, atendiendo a la gravedad de la falta, la llevaban a imponer esa multa, es decir, la recurrida no explicó y mucho menos fundamentó y motivó los parámetros que la llevaron a establecer el monto de esa multa.

En tales condiciones, es evidente que la resolución que se impugna es excesiva en cuanto a la imposición de la sanción correspondiente.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Para mayor claridad expositiva, el estudio de los conceptos de agravio, se hará en orden diverso al planteado por el partido político actor, en su escrito de demanda. Se establecerán cuatro grupos de temas: en el primero se analizará lo relativo a la extinción de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral; en el segundo, se estudiarán los planteamientos expresados acerca de la inexistencia de un tipo específico sancionador aplicable a la conducta imputada; en el tercero, se examinarán las alegaciones referentes a la calificación de la falta y, por último, en un cuarto grupo se estudiarán los agravios sobre la individualización de la sanción.

 

1. Extinción de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral.

 

1.1 Aduce el partido político apelante que se aplicó en forma retroactiva el artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prevé que la facultad de sancionar del Instituto Federal Electoral se extingue en cinco años, por lo que aduce que se conculcaron en su perjuicio las garantías de certeza y seguridad jurídica.

 

1.2 El actor sostiene que si la responsable hubiera aplicado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el  catorce de enero de dos mil ocho, tendría que haber llegado a la conclusión de que la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral estaba extinguida, pues considera que se debió aplicar el criterio relativo a que la potestad de sanción se extingue en un año, tomando en cuenta los principios del ius puniendi¸ ello en conformidad con el artículo 104 del Código Penal Federal, en el que se establece que la acción penal prescribe en un año, cuando el delito sólo merezca multa, conforme al criterio adoptado por esta Sala Superior en distintos juicios ciudadanos, cuyos datos cita el demandante.

 

Sobre esta base el apelante manifiesta que en el procedimiento administrativo sancionador transcurrió más de un año sin que la autoridad responsable realizara alguna actuación tendente a ejercer su facultad sancionadora, pues afirma que en ese procedimiento se realizó el último acto de investigación el primero de junio de dos mil siete, mientras que la resolución sancionadora fue emitida hasta el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, sin que hubiese una actuación intermedia, por lo que desde su perspectiva, operó la extinción de la potestad de sanción de la autoridad administrativa electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio identificados con los números 1.1 y 1.2 son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Por lo que hace a la posible aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, ello en perjuicio del partido político recurrente, por la supuesta violación del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que, en el caso particular, no existe tal aplicación retroactiva de la nueva legislación electoral.

 

La cuestión planteada por el incoante obliga a verificar si el acto impugnado, o sus efectos, suponen una aplicación retroactiva del nuevo Código Federal Electoral, para lo cual se requiere analizar si la autoridad responsable aplicó la nueva norma para sustentar que no se extinguió su facultad sancionadora, o bien, si no hizo un pronunciamiento al respecto.

 

De la lectura integral de la resolución reclamada, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo General responsable no invocó, para fundamentar sus consideraciones, que en el caso es aplicable la regla contenida el artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre la extinción de la potestad sancionadora por surtimiento de la figura de la prescripción.

 

La única referencia a la aplicación de la nueva legislación vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, contenida en la resolución impugnada, se refiere a normas procedimentales, en términos del principio del derecho administrativo sancionador tempus regit actum, así como de los criterios de jurisprudencia siguientes: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, invocadas por la responsable en el considerando número dos.

 

En efecto, el órgano responsable determinó que respecto del procedimiento se debían aplicar las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, sin embargo, en modo alguno, el Consejo General demandado consideró que el nuevo Código Electoral sería aplicable en cuanto al surtimiento de la prescripción de las facultades para sancionar con que cuenta el Instituto Federal Electoral, toda vez que, se insiste, la única mención en la resolución combatida acerca de la aplicabilidad de instituciones procedimentales, se efectúa en términos genéricos, sin especificar alguna determinada situación fáctica o jurídica sobre la cual, la autoridad responsable aplicaría la nueva normativa federal.

 

Por consiguiente, como la autoridad responsable nada dijo sobre la aplicación al caso del Código Electoral Federal vigente a partir del quince de enero del año en curso, respecto de la figura de la prescripción contenida en el artículo 361, párrafo 2, antes invocado, es patente que no es válido concluir la supuesta existencia de una aplicación retroactiva de esa disposición jurídica, de ahí lo infundado del planteamiento resumido en el punto 1.1.

 

Por otra parte, sobre el concepto de agravio resumido en el punto 1.2, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor cuando afirma que la facultad de sancionar de la autoridad administrativa electoral se extinguió, por haber quedado inactivo el procedimiento por más de un año, sobre la base de que a partir del dos de junio de dos mil siete, el Consejo General responsable únicamente emitió una actuación que no interrumpe el plazo de caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del mencionado Código Electoral, ambos ordenamientos vigentes en el momento de la comisión de la conducta infractora, no establecían la figura de la extinción de la facultad de sancionar por el transcurso de un año, ya sea por caducidad o por prescripción, contado a partir de la inactividad procedimental atribuible a la autoridad administrativa encargada de sustanciar y resolver los procedimientos de queja.

 

Si bien es cierto, en la anterior codificación no estaba previsto que la potestad sancionadora del Instituto Federal Electoral, caducara o se extinguiera en un específico plazo, o bien, que los procedimientos administrativos sancionadores concluyeran, a su vez, en un plazo concreto, por la inactividad procedimental que se atribuyera a la autoridad administrativa encargada de su sustanciación, se debe considerar que las figuras de caducidad, tanto sustantiva como procedimental, son aplicables al procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de dos mensajes en televisión el once de diciembre de dos mil cinco.

 

Esto es así, porque en atención a los principios generales del Derecho, de certeza y de seguridad jurídica, aplicables a la materia electoral con fundamento en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha considerado que la extinción de la facultad para sancionar debe estar sujeta a un plazo específico, porque es inaceptable que un régimen democrático, los sujetos de derechos vinculados con un procedimiento administrativo sancionador, se encuentren en una expectativa de sanción perenne, en perjuicio de los principios jurídicos antes mencionados que tutelan la esfera de derechos de los presuntos infractores.

 

Refuerza esta consideración, que este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la creación de instituciones como la caducidad de las atribuciones de los órganos partidarios investigadores, persecutores y sancionadores de los ilícitos, representa una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de los órganos sancionadores.

 

Efectivamente, este órgano jurisdiccional, en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-480/2004, SUP-JDC-488/2004, SUP-JDC-155/2005, SUP-JDC-662/2005, SUP-JDC-152/2007, SUP-JDC-942/2007, SUP-JDC-1107/2007 y SUP-JDC-329/2008 y acumulado, ha emitido el criterio relativo a que la extinción de las facultades para sancionar las faltas cometidas por los afiliados, al interior de los partidos políticos, se extingue en un año cuando la secuela procedimental correspondiente se paralice por un año o más.

 

Este criterio establecido con el propósito de erradicar un estado de incertidumbre por una laguna normativa, es aplicable a la actuación de las autoridades electorales con facultades para sancionar, dado que no sería apegado a Derecho reconocer que esa atribución nunca podría declararse extinguida, lo que implicaría reconocer que las autoridades electorales mantuvieran procedimientos sancionadores de manera indefinida, de ahí que se deba aplicar el mismo criterio establecido en los precedentes citados en el párrafo anterior, pues se insiste, los principios generales del Derecho invocados en ellos, son aplicables a la facultad para sancionar reconocida en la ley a las autoridades electorales.

 

Por otra parte, cabe estimar que en el artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, se prevé expresamente que la facultad de sancionar del Instituto Federal Electoral prescribe en el plazo de cinco años, por lo cual, el problema suscitado en este caso particular, no encontraría obstáculo en asuntos en los cuales se aplicaría la nueva normativa electoral federal.

 

Sentadas estas bases, por lo que respecta a la potestad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el caso particular, procede determinar si se actualiza la caducidad por inactividad procedimental alegada por el enjuiciante.

 

En las constancias que integran el expediente del recurso que se resuelve, se advierte que la autoridad administrativa electoral tramitó, sustanció y resolvió, en un solo expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, dos quejas promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por hechos distintos y que no estaban relacionados entre sí.

 

Esta situación concreta, originó que el Consejo General responsable actuara respecto de dos quejas en un solo expediente, por lo cual, las diligencias de investigación que se ordenaban respecto de un solo partido político, influían en el procedimiento que se seguía en contra del otro instituto político demandado, dado que, en realidad, como ya se mencionó, la autoridad administrativa siguió dos procedimientos de queja en el expediente único antes citado.

 

Hecha esta aclaración, cabe hacer el análisis de las actuaciones posteriores a la fecha señalada por el actor, es decir, el primero de junio de dos mil siete.

 

En las constancias que obran en el expediente del recurso al rubro anotado, está demostrado que se realizaron actuaciones posteriores al primero de junio del año pasado, a través de las cuales se interrumpió el plazo de un año que sería necesario para la extinción de la facultad sancionadora, en términos del criterio emitido por esta Sala Superior.

 

Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se contienen las actuaciones realizadas, tanto por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que fueron denunciados, así como el denunciante Partido de la Revolución Democrática. Actuaciones que fueron llevadas a cabo a partir de la fecha en que el apelante afirma que quedó inactivo el procedimiento sancionador.

FECHA

ACTUACIÓN

OBJETIVO

 

1 de junio de 2007

Acuerdo del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Por oficio se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitiera información relativa al resultado del monitoreo en relación con los promocionales en radio y televisión emitidos por Roberto Madrazo Pintado, durante el mes de diciembre del año dos mil cinco, incluyendo diversos datos para su identificación.

18 de junio de 2007

Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos

Dar cumplimiento al requerimiento de fecha primero de junio de dos mil siete. El Director firmante informó que a través del monitoreo ordenado por el Instituto Federal Electoral, fueron detectados promocionales en televisión emitidos por el Partido Revolucionario Institucional, a favor de Roberto Madrazo Pintado, en el periodo de referencia.

10 de abril de 2008

Acuerdo del encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Mediante el oficio se ordenó: a) agregar el oficio suscrito por el Director Ejecutivo de de Prerrogativas y Partidos Políticos del mencionado Instituto,  a los autos del expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, y b) Poner a disposición de las partes el expediente para que expresaran lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto en el artículo 366, párrafo 1, del Código Electoral Federal en vigor.

21 de abril de 2008

Presentación de un escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional

Desahogar la vista ordenada en el acuerdo de diez de abril de dos mil ocho, al respectó expresó diversas alegaciones en defensa de su representado.

22 de abril de 2008

Presentación de un escrito, signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, recibido ese mismo día en la Secretaría Ejecutiva.

Desahogar la vista ordenada en el acuerdo de diez de abril de dos mil ocho, por lo que formuló alegatos de su representado.

 

22 de abril de 2008

Promoción de un escrito, firmado por el representante del Partido Acción Nacional, recibido el mismo día en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

Desahogo de la vista ordenada en el acuerdo de diez de abril de dos mil ocho, manifestando alegaciones respecto a la queja formulada en su contra por el Partido de la Revolución Democrática.

 

14 de mayo de 2008

Acuerdo emitido por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Se tuvieron por recibidos los escritos presentados por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, mediante los cuales desahogaron la vista ordenada en el acuerdo de diez de abril de dos mil ocho; se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en los respectivos ocursos y se requirió información y documentación al Director General del Servicio Postal Mexicano.

6 de junio de 2008

Acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a la Directora General del Servicio Postal Mexicano y se ordenó requerir a Fernando Ponce Almonte para que informara sobre las  manifestaciones hechas por la mencionada Directora, alusivas a su persona.

 

28 de julio de 2008

Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Se giró oficio recordatorio a Fernando Ponce Almonte, para que proporcionara la información que le fue requerida en el diverso acuerdo de seis de junio de dos mil ocho.

19 de agosto de 2008

Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

Se pusieron los autos a disposición de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2 de septiembre de 2008

Promoción de tres escritos, signados por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Realizar diversas manifestaciones en relación con la vista ordenada el diecinueve de agosto de dos mil ocho.

15 de septiembre de 2008

Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Se ordena agregar a los autos los escritos presentados por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; se tiene por cumplida la vista ordenada en acuerdo de dos de septiembre de dos mil ocho y se declara cerrada la instrucción.

 

Las aludidas actuaciones constan en los documentos que obran en el cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en virtud de que unos fueron suscritos, tanto por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva, como por el titular de esa Secretaría, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo que hace a las documentales privadas, consistentes en los escritos de desahogo de diversas vistas ordenadas por la autoridad responsable, su contenido no está desvirtuado por las partes en el recurso de apelación que se resuelve.

Con los mencionados documentos se demuestra que el procedimiento administrativo sancionador, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, no quedó paralizado por el periodo de tiempo que el apelante afirma, de ahí que, la facultad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral no se extingu en el plazo de un año, contado a partir de la inactividad que sea atribuible a la autoridad, pues en todo caso, la supuesta inactividad se dio a partir del quince de septiembre del año dos mil ocho, y posteriormente, en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General demandando el veintinueve de septiembre del año en curso, fue dictada la resolución recaída al expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, por ende, ni en este supuesto cabría dar razón al impugnante.

 

Con lo anterior, no se acreditarían los extremos indicados para declarar extinta la potestad sancionadora de la responsable, pues entre la fecha en que se emitió el último acuerdo del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador (el quince de septiembre de dos mil ocho) y aquella en la cual se emitió la resolución controvertida, (veintinueve de septiembre de dos mil ocho), median trece días, por lo que el lapso en el cual la secuela procedimental estuvo paralizada es inferior al de un año.

 

De ahí que, desde esta perspectiva, no se podría concluir que la resolución es ilegal por haber operado la extinción de la facultad de sancionar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir de una supuesta inactividad procedimental.

 

En consecuencia, son infundados los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, en relación a la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad responsable.

 

2. Inexistencia de tipo sancionador aplicable a la conducta imputada.

 

2.1 El actor sostiene que se violaron los principios de certeza, objetividad y legalidad, toda vez que los hechos invocados en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que la responsable debió haber declarado improcedente el procedimiento administrativo sancionador incoado.

 

Para robustecer lo anterior, el demandante agrega que los hechos que motivaron la resolución impugnada, no pueden ser encuadrados en el concepto actos anticipados de campaña y, por lo tanto, no contravienen lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni el acuerdo conocido como “tregua navideña”, pues el promocional difundido no contiene los elementos previstos en el artículo 182, del mencionado Código Electoral, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

2.2 El apelante alega que el único elemento que la responsable encontró para encuadrar la difusión del promocional como acto anticipado de campaña es la figura de Roberto Madrazo Pintado, sin haberlo relacionado con otros elementos cuyas características sean al menos asimilables a la propaganda electoral, es decir, solamente la referencia a ese ciudadano llevó al Consejo General a determinar como sancionable la conducta sin que relacionara la imagen de la mencionada persona con el contexto integral del mensaje.

 

2.3 Igualmente, aduce que es completamente falsa la afirmación de la responsable, en el sentido de que Roberto Madrazo Pintado era el candidato de la Coalición “Alianza por México”, en el tiempo que supuestamente se difundió el promocional, esto es, el once de diciembre de dos mil cinco; dado que, tal y como se admite en la propia resolución impugnada, la aludida coalición fue registrada hasta el diecinueve  de diciembre de dos mil cinco, es decir, ocho días después de la difusión del mensaje de referencia.

 

2.4 Por último, el enjuiciante afirma que la autoridad responsable aplicó la sanción por analogía, al emplear criterios relativos a casos que, si bien es cierto tienen alguna similitud, de ninguna manera son aplicables el hecho imputado, pues los elementos constitutivos de conductas anteriores son sustancialmente diferentes a la que sirvió de base para imponer la sanción impugnada.

 

Del análisis de las constancias de autos y especialmente de la resolución impugnada, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio relativos a la supuesta inexistencia del tipo sancionador aplicable a la conducta infractora son infundados por las razones siguientes.

 

 En relación al agravio identificado con el número 2.1, contrariamente a lo sostenido por el demandante, se considera que en el expediente del procedimiento administrativo identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, se advierte que la conducta imputada al Partido Revolucionario Institucional es contraria a Derecho y, por tanto, se ajusta al tipo legal invocado por el Consejo General responsable.

 

 En el estudio realizado por la autoridad responsable en los considerandos identificados con los números seis y doce, de la resolución impugnada, se precisaron los siguientes tópicos:

 

a) Considerando seis. El Consejo demandado estudió la legislación constitucional y legal aplicable a los partidos políticos y a las campañas electorales. Fundamentalmente, hizo referencia a los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral, vigente en la época en que se realizó la conducta.

 

También tomó en consideración distintas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, respecto de los conceptos culpa in vigilando y actos anticipados de campaña, asimismo, mencionó diversos precedentes relacionados con el tema de la prohibición de realizar actos de propaganda antes del inicio del plazo de precampañas, como son: SUP-JRC-031/2004, SUP-JRC-235/2004, SUP-RAP-081/2003 y SUP-RAP-108/2003.

 

Un aspecto relevante, destacado en la resolución impugnada, se refiere al antecedente de comisión de una infracción por actos anticipados de campaña presidencial, atribuida al Partido Revolucionario Institucional en el pasado procedimiento electoral federal del año dos mil seis, el cual incluso fue del conocimiento de esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-28/2007.  

 

  La autoridad responsable invocó la normativa federal aplicable a las campañas electorales, como son los artículos 48, párrafo 9, 177, párrafos 1 y 2, 179, 182 a 189, 190, párrafos 1 y 2 y 191, todos del la Ley Electoral Federal antes mencionada, incluso se apoyó en lo dispuesto en el artículo 16-A, párrafo 2, del entonces “Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y en la presentación de sus informes ”.

 

Fundamentalmente, tomó en cuenta el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG-231/2005) por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos  a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”, conocido coloquialmente como el “acuerdo de tregua navideña”.

 

 b) Considerando doce. La autoridad responsable  tuvo por acreditado, que el día once de diciembre de dos mil cinco se difundió un promocional, en dos ocasiones, por el canal dos de televisión, a las once horas, un minuto, cuarenta y ocho segundos, y por el canal cinco de televisión, a las doce horas, cincuenta y cinco minutos, cincuenta y dos segundos, trasmitidos en cadena nacional, por la empresa concesionaria Televisa S.A. de C.V.

 

En el aludido mensaje, Roberto Madrazo Pintado manifestó una felicitación con motivo de las fiestas decembrinas del año dos mil cinco, cuyo contenido se transcribe, para mayor claridad:

 

(Roberto Madrazo Pintado): “Cada año que termina enciendo luz para que nos guíe a todos y que nos dé claridad en el año que comienza.

Es la luz de los nuevos propósitos, los buenos deseos y las nuevas ilusiones de cada familia mexicana.

En estos tiempos de reflexión y de paz esta luz me ilumina ante las adversidades y me deja ver que nuestro amor y nuestra unidad nos ayudan siempre a salir adelante.

Así, unidos por México, mi familia y yo les deseamos una Feliz Navidad y un 2006 lleno de luz.”

  El Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por acreditado el contenido del mensaje transcrito anteriormente, con los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, documentales a las cuales otorgó valor probatorio pleno.

 

 Conforme a lo anterior, la autoridad responsable tuvo por acreditado en autos que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), 269, párrafos 1 y 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de la comisión de la infracción, así como lo previsto en las disposiciones contenidas en el acuerdo denominado “Tregua Navideña”, mencionado en párrafos precedentes.

 

Para llegar a la anterior conclusión, la responsable tomó en consideración que:

 

A) La fecha en que se transmitió el mensaje de Roberto Madrazo Pintado, se ubicó dentro del periodo de prohibición establecido en el acuerdo “tregua navideña”, esto es, del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis.

 

B) El Partido Revolucionario Institucional conocía el mencionado acuerdo, pues fue dictado por el Consejo General responsable, en la sesión extraordinaria de diez de noviembre de dos mil cinco, por lo que debió cuidar que no se realizara algún acto que tuviera como fin promover a su candidato para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Conforme a lo expuesto, es patente que la autoridad administrativa electoral estimó correctamente que la conducta imputada al partido político apelante, sí es contraria a Derecho, pues invocó diferentes criterios emitidos por esta Sala Superior, en los cuales se consideró que los partidos políticos no deben llevar a cabo  actos de propaganda electoral antes del inicio de las campañas electorales.

 

 Lo cual, además, encuentra sustento en las disposiciones legales que invocó, principalmente, el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso b) del Código Electoral Federal abrogado, que prevé que los partidos políticos pueden ser sancionados cuando incumplan los acuerdos del Instituto Federal Electoral, entre los que se incluye, indudablemente, el identificado con la clave CG231/2005, conocido como “tregua navideña”, el cual en sus puntos PRIMERO y SEGUNDO estableció un periodo para que los institutos políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la transmisión de mensajes o promocionales de cualquier naturaleza en televisión.

 

En un distinto argumento, el partido político apelante aduce que el promocional en comento no reúne las características previstas en el artículo 182, párrafo 3, del Código Electoral abrogado, referente al concepto propagada electoral, porque en el mensaje no se hace alusión al partido político apelante, a la invitación a votar por Roberto Madrazo Pintado, ni se expone la plataforma electoral del mencionado instituto político.

 

Este agravio es infundado, pues si bien la responsable consideró que el promocional transmitido en cadena nacional podía ser considerarlo propaganda electoral, esta consideración es irrelevante, pues tal como lo sostuvo esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-21/2007, en conformidad con el punto primero del acuerdo de tregua navideña”, la materia de prohibición no fue el contenido del mensaje, en la connotación legal del aludido concepto, sino que lo proscrito era cualquier acto o propaganda en los términos definidos en dicho acuerdo.

 

En efecto, el contenido del punto primero del acuerdo conocido como “tregua navideña”, es el siguiente:

 

PRIMERO. Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como periodo para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.

 

 Del anterior punto de acuerdo se aprecia que no sólo se hace referencia a la propaganda, sino que se establece como materia de la restricción a cualquier acto que tenga como fin promover a los candidatos a la Presidencia de la República.

 

 Al respecto, como ya se analizó, la responsable estimó que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en responsabilidad, porque su candidato, Roberto Madrazo Pintado, que a la postre lo sería también de la Coalición “Alianza por México”, difundió un mensaje de felicitación durante el tiempo que estaba vigente el acuerdo conocido como “tregua navideña”.

 

Conforme con lo anterior, es inconcuso que la cuestión medular que se encontraba prohibida en el período previsto en el acuerdo conocido como “tregua navideña”, tiene que ver con el mensaje difundido en el cual aparece Roberto Madrazo Pintado, independientemente si reunía o no las características de la propaganda electoral, se transmitió pese a que los partidos políticos se debían abstener de realizar cualquier acto tendente a promover a sus candidatos a la Presidencia de la República, situación que quedó acreditada por la responsable, lo cual la llevó a encuadrar esa conducta como una violación a la prohibición prevista en la ley y en el mencionado acuerdo de “tregua navideña”, como se evidenció en los párrafos anteriores.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la conducta consistente en la difusión de un promocional en televisión nacional, antes del inicio de la campaña electoral federal del año dos mil seis, encuadra en un tipo específico previsto en el Código Federal Electoral, entonces vigente, y en el acuerdo denominado “tregua navideña”, además de que el citado mensaje no fue considerado como un acto que reuniera las características previstas en la ley, en el concepto de propaganda electoral, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

También es infundado el concepto de agravio, identificado con el número 2.2, relativo a que el único elemento que la responsable encontró para encuadrar el mencionado promocional como acto anticipado de campaña es la figura de Roberto Madrazo Pintado, sin haberlo relacionado con otros elementos cuyas características sean al menos asimilables a la propaganda o campaña electoral, por lo que en su concepto, la referencia a ese ciudadano llevó al Consejo General a determinar como sancionable la conducta sin que se le vinculara de manera adecuada con el contexto integral del mensaje.

 

Lo infundado del concepto de violación radica en que, la autoridad responsable no sólo tomó en cuenta la aparición de la imagen de Roberto Madrazo Pintado en el promocional cuestionado, sino que lo relacionó, además, con:

A) El contexto en el cual se difundió, es decir, la fecha de difusión, correspondiente a un día domingo, la cobertura nacional de los canales dos y cinco en los que fue trasmitido, y el horario de emisión catalogado como “principal”.

 

B) El Consejo demandado consideró que la transmisión del aludido mensaje vulneró lo establecido en el mencionado acuerdo identificado ordinariamente como “tregua navideña”, porque fue difundido en el periodo prohibido, pese a que el partido político, desde casi un mes antes, conocía el criterio emitido por el Instituto Federal Electoral, para salvaguardar los principios de igualdad y equidad que deben prevalecer en el inicio de la contienda electoral.

 

C) Roberto Madrazo Pintado ya era candidato del Partido Revolucionario Institucional y no se podía desligar su imagen, como persona, de su calidad de candidato, a pesar de que todavía no estaba registrado.

 

Por consiguiente, es incorrecto lo planteado por el demandante, pues se insiste, la autoridad administrativa electoral no sólo tuvo en cuenta la aparición en el mensaje de Roberto Madrazo Pintado, sino que puso en perspectiva la correspondiente transmisión con los elementos que fueron mencionados en los incisos precedentes.

 

Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio número 2.3, en el cual el actor menciona que es completamente falsa la afirmación de la responsable en el sentido de que Roberto Madrazo Pintado era el candidato de la Coalición “Alianza por México” en el tiempo que se difundieron los mensajes, esto es, el once de diciembre de dos mil cinco; toda vez que esa coalición fue aprobada hasta el diecinueve  de diciembre de dos mil cinco, es decir, ocho días después de la difusión del promocional de referencia.

 

Esto se estima así, dado que el partido político apelante parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable determinó que Roberto Madrazo Pintado era el candidato de la Coalición “Alianza Por México”, al momento de la transmisión del promocional, pues la responsable determinó que en ese entonces, la mencionada persona ya había sido designada como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, lo cual consideró como elemento suficiente para estimar que se violó lo establecido en el acuerdo conocido como “tregua navideña”.

 

De ahí que, al estar sustentada la alegación expuesta por el actor en una premisa incorrecta, su conclusión en el sentido de que la responsable había hecha la afirmación que menciona, debe seguir idéntica desestimación.

 

Por lo que hace al planteamiento identificado con el número 2.4, acerca de que no pueden servir de sustento para la emisión de la resolución impugnada, los criterios en los que se apoya la autoridad responsable, los cuales se contienen en diversas resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los que se analizan quejas relativas a actos anticipados de campaña, como el determinado en el recurso de apelación expediente SUP-RAP-28/2007, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, porque si bien es cierto que en la resolución impugnada se hace referencia a la sentencia emitida en el aludido medio de impugnación, no se debe descontextualizar su cita.

En efecto, en el considerando seis de la resolución controvertida, la autoridad responsable analizó el marco jurídico aplicable a los actos anticipados de campaña y, por último, hizo referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a diversas tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conforme a lo anterior, es cierto que en la página ciento ochenta y nueve de la resolución impugnada se cita la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-28/2007; sin embargo, se considera que la cita es adecuada para fundar y motivar la decisión apelada, pues en la sentencia respectiva se estableció que con independencia de que la propaganda no señalara a qué partido político pertenecía Roberto Madrazo Pintado, ni el cargo por el cual contendía, así como ninguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido político, a la fecha en que se encontraron las pintas, esa persona fue postulada como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, lo cual se consideró que podía trascender en la ciudadanía y generar confusión en el electorado.

 

Tomando en cuenta lo anterior, se llega a la conclusión de que no le asiste la razón al enjuiciante, en relación a que el criterio sostenido en la resolución emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-28/2007, así como las jurisprudencias y tesis relevantes que tocan el tema de “actos anticipados de campaña” no son aplicables a la conducta por la cual se le sancionó, pues como ya se explicó, el Consejo General responsable citó la resolución como un criterio orientador que relacionó con la conducta infractora.

Ese vínculo establecido por la autoridad electoral, se encuentra explicado en la resolución reclamada, pues se sostuvo que la transmisión del mensaje, por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, tampoco se señala a qué partido político pertenecía Roberto Madrazo Pintado, ni el cargo por el cual contendía, así como ninguna promesa de campaña o la plataforma electoral de ese instituto político; empero, la responsable tuvo por acreditado que el once de diciembre de dos mil cinco, fecha en que se transmitió el mensaje, el aludido ciudadano ya era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, por lo que se debía considerar que el criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-28/2007 es aplicable al caso mutatis mutandi.

 

Consecuentemente, si la materia de discusión tuvo que ver con la actualización de la prohibición conocida como “actos anticipados de campaña”, es evidente que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, al invocar en su resolución determinaciones emitidas por esta Sala Superior relacionadas con ese tema.

 

3. Calificación de la falta.

 

3.1 Aduce el demandante que indebidamente la autoridad responsable catalogó la conducta infractora como una falta grave, pues no existen elementos de reproche para llegar a esa conclusión y, en consecuencia, aplicar una multa por hechos que considera no constituyen violación a la normativa electoral, dado que, desde su óptica, en el mejor de los casos, sería una falta calificable como mínima o leve, dadas sus características singulares, máxime que la resolución contiene más elementos atenuantes que agravantes.

 

Aunado a lo anterior, el incoante expresa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una indebida calificación, dado que no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que se deben observar para determinar si las faltas son graves, leves, levísimas, sistemáticas o particularmente graves.

 

3.2 Según el enjuiciante, la autoridad electoral no individualizó la conducta infractora en función de las circunstancias de hecho y de derecho al caso concreto, sino de manera genérica, calificándola como grave o incluso, contrario a los diversos criterios que sobre fijación e imposición de sanciones ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

3.3 El actor sostiene que la responsable incurrió en una incongruencia al calificar la conducta infractora, porque en la resolución controvertida establece gravedades distintas para la misma infracción, por una parte, señala que se trata de una gravedad especial y, por otra parte, sostiene que es una gravedad ordinaria”.

 

Del análisis de las constancias de autos y especialmente de la resolución impugnada, esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio identificados con los números 3.1 y 3.2, e inoperante el precisado como 3.3, por lo que sigue:

 

De la lectura del considerando doce de la resolución impugnada, precisamente a partir de la página trescientas diecinueve, se advierte que la autoridad señalada como responsable, al individualizar la sanción correspondiente a la conducta infractora cometida por el Partido Revolucionario Institucional, determinó lo siguiente:

 

En relación con la calificación de la falta:

 

A) Precisó las normas transgredidas con la conducta infractora, imputada al Partido Revolucionario Institucional, siendo las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 177,párrafo 1, inciso e), y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la infracción, así como del acuerdo conocido como “tregua navideña”, relacionado lo anterior con lo previsto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso b),  del código de la materia antes citado.

 

B) El Consejo General demandando determinó el bien jurídico tutelado por las normas infringidas al señalar que el legislador establec la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido, para evitar la inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato del partido político o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes en el procedimiento electoral federal.

 

C) Señaló que el Partido Revolucionario Institucional conculcó lo dispuesto por las normas legales citadas, así como las contenidas en el mencionado acuerdo conocido como “tregua navideña”, al transmitir el once de diciembre de dos mil cinco, en dos ocasiones, un promocional televisivo en el que apareció Roberto Madrazo Pintado, quien en ese entonces ya era candidato del mencionado partido político a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

D) La autoridad responsable estimó que los efectos que produjo la infracción cometida por el partido político actor, consistieron en generar una ventaja indebida, a favor de quien era su candidato a la Presidencia de la República, por haber permitido, en calidad de garante, la transmisión de un mensaje televisivo con las características señaladas con anterioridad.

 

E) Tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de realización de la conducta infractora. En este sentido, argumentó que la acción imputada se debe valorar conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, y textualmente señaló respecto de tales circunstancias, lo siguiente:

 

a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Revolucionario Institucional consistieron en  inobservar lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, toda vez que el C. Roberto Madrazo Pintado apareció en un mensaje radial y televisivo con motivo de las festividades navideñas, con propaganda electoral antes del período permitido por la ley, anuncios que fueron difundidos en un día domingo, en horarios principales.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el día once de diciembre de dos mil cinco (es decir, al inicio de la “tregua navideña”), se transmitieron promocionales en radio y televisión con propaganda electoral, mismos en los que se promocionaba la imagen del C. Roberto Madrazo Pintado. Por lo tanto, se transgredió, por un lado, la temporalidad contemplada en el acuerdo denominado coloquialmente “Tregua Navideña”, así como la prevista en el código de la materia entonces vigente.

c) Lugar. Los hechos en tuvieron lugar a nivel nacional, como lo permiten demostrar los reportes relativos a las transmisiones.

Debe precisarse que previo a la realización de los hechos infractores de la norma electoral, el Partido Revolucionario Institucional tenía ya conocimiento de la vigencia de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del acuerdo conocido públicamente como “Tregua Navideña”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de noviembre de dos mil cinco y las conductas imputadas acontecieron el día once de diciembre del mismo año.

Con los anteriores hechos se considera que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una infracción a lo previsto en disposiciones legales y normativas mencionadas en el párrafo precedente.

 

F) El Consejo responsable precisó que la conducta imputada fue reincidente, porque el Partido Revolucionario Institucional había sido sancionado con anterioridad, por la comisión de actos anticipados de campaña, en dos distintas ocasiones, como se advierte en los siguientes antecedentes:

 

a)    En el procedimiento administrativo sancionador JGE/QPAN/JD18/JAL/038/97, se impuso una multa de doscientos días de salario mínimo al Partido Revolucionario Institucional, por pintar propaganda electoral en accidentes geográficos, sanción que quedó firme al no haber sido impugnada en su oportunidad.

 

b)    En el procedimiento administrativo sancionador JGE/QPAN/JL/BC/048/2003, se impuso una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo, por colocar gallardetes y mantas; sanción que fue confirmada por resolución de esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-081/2003.

 

G) Sobre la base de los elementos reseñados en los numerales anteriores, la autoridad responsable consideró que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una falta de cuidado, por lo que calificó la falta como grave especial.

 

Acerca de la afirmación relativa a que no existen elementos suficientes de reproche para calificar la conducta como grave, esta Sala Superior considera que conforme a lo expuesto en los siete incisos anteriores, con sus correspondientes subincisos, queda claro que la autoridad responsable especificó varios y distintos tópicos para calificar la difusión del ya citado promocional como una falta grave, por tanto, no asiste la razón al incoante, dado que en la resolución impugnada se precisan circunstancias de diversa naturaleza aplicables al caso, con el propósito de llegar a la conclusión ya mencionada, lo cual es acorde con las tesis de jurisprudencia de rubros: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” yARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultables en el tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y seis y veintinueve a treinta, respectivamente, por ende, el planteamiento es infundado.

La alegación referente a que la autoridad electoral no individualizó la conducta imputada en función de las circunstancias de hecho y de derecho correspondientes al caso concreto, al igual que la afirmación relativa a que el Consejo General responsable consideró que había más elementos atenuantes que agravantes, serán analizadas en la parte considerativa de esta sentencia, en la cual se examinan los conceptos de agravio relacionados con el tema de individualización de la sanción impuesta al demandante.

 

 En relación a lo señalado por el partido político apelante, en el sentido de que la autoridad responsable incurrió en contradicción al calificar la gravedad de la falta, ya que por un lado, estimó que se trataba de una gravedad especial y, por otro lado, afirmó que la gravedad era “ordinaria, esta Sala Superior considera que tal planteamiento es inoperante, porque el recurrente se limita a señalar que hay una incongruencia en la resolución impugnada; pero no expone mayores razonamientos para combatir las consideraciones de la autoridad responsable al fijar la multa.

 

Lo anterior es así, pues el actor no formula razonamientos tendentes a poner en entredicho la afirmación de que la conducta fue reincidente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomó en cuenta la responsable para fijar la gravedad de la conducta.

 

La única razón que el demandante manifiesta es que hay una contradicción al determinar la gravedad de la falta, pero no combate los razonamientos y las circunstancias que tomó en cuenta la autoridad responsable para fijar la sanción en relación con la gravedad de la conducta imputada.

Ahora bien, el Consejo General responsable analizó la calificación de la gravedad de la infracción a partir de la página trescientas veintitrés de la resolución impugnada, en la cual hizo referencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos a considerar, es decir, las circunstancias en las que la conducta infractora se ejecutó, así como los antecedentes y condiciones particulares del sujeto infractor.

 

Es decir, analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Así, tomó en cuenta que la infracción tuvo lugar a nivel nacional el día once de diciembre de dos mil cinco, aunado a que existe constancia de que el partido político sancionado ya había incurrido en dos ocasiones en ese tipo de infracciones, aspectos por los cuales se consideró calificar la infracción como graves especial.

 

Al respecto, tomó en cuenta que la norma violada contenía un mandato para abstenerse de realizar determinadas conductas, durante un específico periodo establecido en la ley electoral federal abrogada, así como en el acuerdo denominado “tregua navideña”, cuya inobservancia se traduciría en una violación a los principios de igualdad y equidad en las campañas electorales, lo cual implicaría un beneficio directo para el candidato postulado por el candidato a la Presidencia de la República postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Con lo anterior, el Consejo General demandando consideró que la conducta cometida se debía calificar como grave especial”.

 

En consecuencia, el planteamiento en estudio resulta inoperante, pues como ya se explicó, la circunstancia de que una parte considerativa se haya calificado la gravedad como “especial” y en otra como “ordinaria”, en nada impide a esta Sala Superior concluir que la determinación de calificar como grave especial la infracción cometida, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que, la incongruencia encontrada en la resolución impugnada no es de tal magnitud para su revocación, dado que el órgano electoral responsable fue exhaustivo en explicar las razones por las cuales la falta se debe calificar como grave especial.

 

Por las razones contenidas en párrafos que preceden, los motivos de inconformidad que se analizan son, por una parte, infundados y, por otra parte, inoperantes.

 

 4. Individualización de la sanción.

 

4.1 El demandante expresa que la multa impuesta es desproporcionada, toda vez que la resolución impugnada contiene expresiones que ponen en evidencia la falta de un daño real y sistemático a los valores jurídicamente tutelados por la norma, así como la ausencia de un beneficio o lucro significativo obtenido por el partido político infractor.

 

 Agrega que la autoridad responsable no tomó en cuenta los elementos del caso de manera cierta y objetiva, para determinar la sanción que consideró pertinente, pues en concepto del partido político incoante, la sanción es desproporcionada en relación con la naturaleza de la acción sancionada, dado que la propia autoridad responsable da por sentado la actualización de un mínimo daño.

 

4.2 El apelante sostiene que el Consejo General responsable se limita a mencionar de manera general que, derivado de los promocionales analizados, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una “ventaja indebida”, pero no explica y mucho menos fundamenta, en que consistió tal ventaja, cómo impactó en el electorado, la influencia de los impactos transmitidos, la cercanía o lejanía con la jornada electoral, el perjuicio causado a los demás candidatos, o cualquier otro razonamiento que pudiera justificar la aseveración vertida en ese sentido, por lo anterior, el actor considera que la resolución impugnada no contiene los elementos mínimos que se deben cumplir para individualizar conforme a Derecho una sanción.

 

4.3 En concepto del enjuiciante, la resolución impugnada causa agravio, por cuanto hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos, toda vez que existe una indebida valoración de las pruebas, de los hechos, así como una interpretación errónea de las normas aplicables a la conducta presuntamente calificada como ilegal, de donde se deriva la aplicación de una sanción excesiva.

 

Agrega que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas.

 

Esta Sala Superior considera fundado el concepto de agravio identificado con el número 4.1, porque de la lectura del considerando doce de la resolución impugnada, precisamente a partir de la página trescientas veinticinco, se advierte que la autoridad señalada como responsable, al individualizar la sanción correspondiente a la conducta infractora cometida por el Partido Revolucionario Institucional, determinó lo siguiente:

 

A) Destacó que la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional debía ser objeto de una sanción que tomara en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), cumpliendo además con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares, que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

B) El Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó que la sanción que se debía imponer al partido político infractor estaba prevista en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las que se contemplan:

 

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

C) Del catálogo de sanciones descrito en el párrafo anterior, la autoridad responsable estimó que la más apropiada era la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público, porque consideró que mediante esa medida, se cumplía la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en tanto que las sanciones reguladas en los incisos a) y b), del invocado artículo 269, incumplirían con las finalidades consistentes en inhibir la realización de conductas como la realizada por el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que las señaladas en los incisos d) al g), serían excesivas y desproporcionadas, para lograr el objetivo mencionado.

 

D) Sobre estas bases, la autoridad responsable concluyó que el monto de la sanción que cumpliría con los fines expuestos, congruente con las características de la conducta infractora, era la imposición de la reducción de las ministraciones de financiamiento público, por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a un millón setecientos mil pesos moneda nacional, misma habrá de ser deducida en forma proporcional de las seis siguientes ministraciones mensuales que reciba el Partido Revolucionario Institucional, a partir del mes siguiente a aquel en que quede firme la resolución impugnada.

 

E) Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad responsable tomó en cuenta las condiciones socioeconómicas y el impacto en las actividades del sujeto infractor, y textualmente señaló respecto de tales circunstancias, lo siguiente:

 

a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el monto del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008, identificado bajo la clave CG10/2008, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido Revolucionario Institucional le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493'691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones, seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos, con veinte centavos 00/100 M.N.).

b) El cuarto punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $41’140,936.016 (Cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos 016/1000 M.N.) [cifras redondeadas al tercer decimal].

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 0.344% (cero punto trescientos cuarenta y cuatro por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra porcentual redondeada al tercer decimal], y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en seis parcialidades, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

F) De lo anterior, se advierte que el Consejo General demandando, al individualizar la sanción, tomó en cuenta que la reducción de las ministraciones no fueran gravosas para el partido político sancionado, pues sólo representan el 0.344 % (cero punto trescientos cuarenta y cuatro por ciento) del financiamiento público que recibirá el Partido Revolucionario Institucional por actividades ordinarias permanentes en el año dos mil ocho, aunado a que en el citado año no se llevarían a cabo elecciones federales, por lo cual, no se afectaría sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

Los anteriores razonamientos contenidos en la resolución impugnada permiten concluir que, la sanción impuesta por la autoridad señalada como responsable es desproporcionada, pues se reconoce que no hay evidencia de un daño real; que no se trató de una conducta sistemática; que el partido responsable tuvo solamente una falta de cuidado o previsión, además de que no consta prueba en el expediente de que existiera intencionalidad en la comisión de la falta.

 

Por otra parte, el Consejo General demandado estimó que hubo un daño mínimo al bien jurídico tutelado y que no se podía advertir un beneficio económico para el partido político demandante.

 

A pesar de reconocer todas estas circunstancias, la autoridad responsable consideró que la conducta reprochada se debía sancionar con la imposición de una determinada reducción de ministraciones de financiamiento público, otorgadas para el sostenimiento de actividades ordinarias del Partido Revolucionario Institucional.

 

Empero, tal determinación es contraria a Derecho, porque el Consejo General responsable debió tomar en consideración todas las anteriores circunstancias como atenuantes en la calificación de la falta, para que sobre la base de la ponderación de tales elementos atenuantes, llevara a cabo el ejercicio de individualización de la sanción correspondiente.

 

Como esto no aconteció así, lo procedente es que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable que deje insubsistente la parte relativa de la resolución impugnada, en la cual llevó a cabo el estudio de la individualización de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, para el efecto de que analice de nueva cuenta las circunstancias atenuantes reconocidas en la citada resolución, y emita una nueva, en la cual fije la sanción aplicable al caso particular conforme a Derecho, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de manera inmediata del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, una vez que se haya dado el supuesto anterior.

 

Por último, en virtud de que se ha considerado fundado el concepto de agravio precisado en el punto 4.1, no se requiere hacer pronunciamiento respecto de los planteamientos resumidos en los puntos 4.2 y 4.3, toda vez que la autoridad responsable deberá reindividualizar la sanción como ha sido estimado en párrafos anteriores.

 

En conformidad con lo expuesto, al haber quedado acreditadas las violaciones relativas a la individualización de la sanción, ha lugar a revocar, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución controvertida en el recurso de apelación que se analiza, para el efecto de que la autoridad electoral responsable individualice de nueva cuenta la sanción, como se indica en líneas precedentes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución CG447/2008, de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados en la parte final del considerando TERCERO de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien  autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO